CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Rango Ley
Publicación 1873-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**Ley N° 640

Acordando á los Sres. Arrufó y Cia, concesionarios del Ferro Carril de

Concordia á Gualeguaychú, la garantia del siete por ciento anual por

veinte años, sobre el costo efectivo de la línea.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°.- Acuérdase á los señores Javier Arrufó y Compañía,

concesionarios del Ferro-Carril de Concordia á Gualeguaychú, la

garantía del siete por ciento anual, por el término de veinte años,

sobre el costo efectivo de la línea.

Art. 2°.- La construccion de dicha línea se hará de conformidad con el

contrato celebrado en veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos

setenta y dos, entre los mencionados concesionarios y el Gobierno de la

Provincia de Entre Rios, con las siguientes modificaciones:

1° Que los estudios de la traza del camino, como los referentes á la

determinacion del puerto que debe establecerse en la cabecera del

mismo, serán préviamente sometidos á la aprobacion del Poder Ejecutivo

Nacional.

2° Que cada seccion que se abra al servicio público será igualmente

sometida al exámen prévio de los ingenieros que nombre el Poder

Ejecutivo Nacional.

Art. 3°.- Para los efectos de la garantía acordada por el artículo

primero de esta ley, el precio máximo que se reconoce por kilómetro es

de veinte y cuatro mil pesos fuerte en todo el trayecto.

Art. 4°.- Para los efectos de la misma, se deducirá un cincuenta por

ciento del producto bruto de la línea, como gastos de esplotacion,

debiendo hacerse su liquidacion semestralmente.

Art. 5°.- Durante el término de la garantía, el Poder Ejecutivo

Nacional fijará, de acuerdo con los concesionarios las tarifas de la

línea.

Art. 6°.- Las cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio

de la garantía, las entregará en fondos públicos nacionales, del seis

por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio

corriente en Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo lo estime asi conveniente.

Art. 7°.- Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por

ciento, los concesionarios de ella entregarán al Poder Ejecutivo el

escedente íntegro en efectivo, ó en fondos públicos del seis por ciento

de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en

Lóndres, hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en

razon de la garantía.

Art. 8°.- En todo lo que se oponga á la presente ley, regirá para esta

línea la ley Reglamentaria de Ferro Carriles Nacionales, de diez y ocho

de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, á treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y tres. MANUEL

QUINTANA.-Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- OCTAVIO GARRIGÓS.- Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Departamento del Interior.- Buenos Aires, octubre 15 de 1873. Avisese recibo y publíquese. SARMIENTO.- Uladislao Frías

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