TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1856-06-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**TRATADOS

LEY N° 65**

Acta de cange y ractificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado con el Brasil el 7 de Marzo de 1856.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Quedan aprobados los veintiun artículos de que constan el

Tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta Capital

del Paraná el dia siete de Marzo del presente año de mil ochocientos

cincuenta y seis, entre el Exmo. Gobierno de la Confederacion Argentina

y el de S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus

respectivos Plenipotenciarios; debiendo entenderse que el

reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay (cuya

ratificación se establece por el artículo 5°) es con reserva de

los límites territoriales de aquella República, en relación con los de

la Confederación que aún no han sido establecidos.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion

Argentina, á veintiun dias del mes de Junio del año del Señor de mil

ochocientos cincuenta y seis.- Baltazar Sanchez,Presidente.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

**Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en la Ciudad de

Paraná el 7 de marzo de 1856 entre la Confederación Argentina y el

Brasil-**

Art. I. Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la

Confederacion Argentina y sus ciudadanos y Su Magestad el Emperador del

Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios

respectivos.

Art. II. Cada una de las altas partes contratantes se comprometen á no

apoyar, directa ni indirectamente, la agregacion de porcion alguna de

los territorios de la otra, ni la creacion en ellos de gobiernos

independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima

respectiva.

Art. III. Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican la

declaracion contenida en el artículo primero de la Convencion preliminar

de Paz celebrada entre el Brasil y la República Argentina, á 27

días del mes de Agosto de 1828; así como

confirman y ratifican la obligacion de defender la independencia é

integridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el

artículo tercero de la misma Convención preliminar, y segun lo estipularon

ulteriormente con el gobierno de dicha República.

Art. IV. Se considerará atacada la independencia é integridad del

Estado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente se

acordasen, en concurrencia con su gobierno, y desde luego y

terminantemente, en el caso de conquista declarada y cuando alguna

Nacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designar

ó imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.

Art. V.- Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la

declaracion y reconocimiento de la independencia de la República del

Paraguay, en los términos que lo hicieron, el encargado de las

Relaciones Esteriores y Director provisorio de la Confederacion

por medio de su Encargo de Negocios, en mision especial cerca

del gobierno del Paraguay, á 17 de Julio de 1852, y Su Magestad el

Emperador del Brasil por acto de 14 de Setiembre de 1844, hecho y

firmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del gobierno de

aquella República.

Art. VI.- Ambas altas partes contratantes, deseando poner el comercio y

navegacion de sus respectivos paises, sobre la base de una perfecta

igualdad y benévola reciprocidad, convienen mutuamente en que los

Agentes Diplomáticos y Consulares, los súbditos y ciudadanos de cada

una de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados de

los dos Estados, gocen recíprocamente en el otro, de los mismos

derechos, franquicias é inmunidades ya concedidas, ó que fueren en lo

futuro concedidas á la Nacion mas favorecida; gratuitamente si la

concesion en favor de la otra Nacion fuere gratuita, y con la misma

compensacion si la concesión fuese condicional.

Art. VII.- Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen

ambas altas partes contratantes en considerar, como buques Argentinos ó

Brasileros, aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segun

las leyes de los respectivos paises.

Art. VIII.- Los Argentinos establecidos ó residentes en territorio

Brasilero, y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes en

territorio Argentino, estarán exentos de todo servicio militar

obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso,

impuesto ó requisiciones militares.

Art. IX.- Cada una de las altas partes contratantes se obliga

igualmente á no recibir á sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y

á no

emplear en servicio suyo, á los ciudadanos y súbditos de la otra que

hubiesen desertado del servicio militar de mar ó tierra, debiendo ser

aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores,

si fueren reclamados por los Cónsules ó Vice-Cónsules respectivos.

Art. X.- Si sucediese que una de las altas partes contratantes

estuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambas

entre sí, los siguientes principios:

1° Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas, con escepcion

de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2° Que la bandera neutral cubre la carga, á escepcion de los artículos de contrabando de guerra.

Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable, á las

potencias que no le reconociéren y observáren, y por consiguiente,

que la propiedad de enemigos que pertenezcan á esos Gobiernos, no se

libertará por la bandera de aquella de las dos altas partes

contratantes, que se conservase neutral.

3° Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, á menos que

haya sido embarcada antes de la declaracion de guerra, ó antes de que se

tuviere noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Queda entendido igualmente que si la bandera neutral no protege la

propiedad del enemigo, por hallarse este comprendido en la cláusula del

principio segundo, serán libres los efectos ó mercaderías, del neutro,

que estuvieren embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, á

escepcion del contrabando de guerra.

4° Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con

sus buques, saliendo de cualquier puerto para otro, perteneciente al

enemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el que

se les moleste de manera alguna en esa navegacion.

5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes, que

se encuentre navegando hacia el puerto bloqueado por la otra, no será

detenido ni confiscado, sino despues de notificacion especial del

bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas

bloqueadoras, ó por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de

dicho buque.

6° Que ni una ni otra de las partes contratantes, permitirá que

pertenezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á

las otra, por algún Estado con quien estuviese en guerra.

Art. XI. Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículos

llamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° La

artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles,

carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas,

venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora,

mechas, balas y todos los demás objetos relativos al uso de estas

armas: 2° Escudos capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis,

uniformes y ropa militar hecha: 3° Tahalis de caballería, caballos,

sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma

de caballeria: 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton y

de cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó dispuestas

espresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.

Art. XII. Cuando alguna de las partes contratantes estuviere en guerra

con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones ó

letras de marca, para ayudar ó cooperar hostilmente á favor del enemigo

de aquella, so pena de ser tratado por ambos como á pirata.

Art. XIII. Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus

puertos piratas ó ladrones de mar, obligándose á perseguirlos por todos

los medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como

también á los cómplices del mismo crimen, y á todos aquellos que

ocultáren los bienes asi robados; y á devolver los buques y cargamentos

á sus dueños lejitimos, ciudadano de cualquiera de las altas partes

contratantes, ó á sus apoderados, y en defectos de estos, á sus

respectivos Agentes Consulares.

Art. XIV. Las embarcaciones Argentinas y Brasileras, tanto mercantes

como de guerra, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en

la parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y al

Brasil, con sujecion únicamente á los reglamentos fiscales y de

policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes á

adoptar como bases, aquellas disposiciones que más eficazmente

contribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual se

establecen dichos reglamentos.

Art. XV. En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar,

permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la

Confederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto

en dichos ríos.

Art. XVI. Deseando ambas altas partes contratantes, proporcionar todo

género de facilidades á la navegacion fluvial en común, comprométense

recíprocamente á colocar y mantener las balizas y señales que fuesen

precisas para esa misma navegacion, en la parte que á cada una

correspondiere.

Art. XVII. Tanto por parte de la Confederacion Argentina como del

Brasil, se establecerá en dichos rios un sistema uniforme de

recaudacion de los respectivos derechos de Aduanas, puerto, faro,

pilotaje y policía.

Art. XVIII. Reconociendo las altas partes contratantes que la Isla de

Martín García puede, por su posicion embarazar é impedir la libre

navegacion de los afluentes del Rio de la Plata, en que están

interesados sus ribereños y los signatarios de los Tratados de 10 de

Julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad

de la referida Isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del

Plata, ya entre uno de estos y cualquier otra potencia;- en utilidad

común, y como garantía de la navegacion de los referidos ríos; y por lo

tanto acuerdan:

1° Oponerse por todos los medios á que la posesión de la Isla de Martín

García deje de pertenecer á uno de los Estados del Plata, interesados

en su libre navegacion.

2° Tratar de obtener de aquel, á quien pertenezca la posesion de la

mencionada Isla; que se obligue á no servirse de ella para impedir la

navegacion de los otros ribereños y signatarios de los tratados

de 10 de Julio de 1853; y que consienta en la neutralizacion en tiempo

de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos

necesarios, para seguridad de la navegación interior de todos los

Estados ribereños, y de las Naciones comprendidas en los Tratados de 10

de Julio de 1853.

Art. XIX. Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallare la guerra

entre cualquiera de los Estados del Rio de la Plata ó de de sus

confluentes, obliganse ambas partes contratantes á mantener libre

la navegacion de los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte que

les pertenece, no pudiendo haber otra escepcion á este principio, sino

con respecto á los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos

y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme á los

principios del Derecho de Gentes, quedando siempre salvo y libre el

tránsito general, con sujecion á los reglamentos de que habla el

articulo 14.

Art. XX. Ambas altas partes contratantes, se obligan á invitar y

emplear los medios á su alcance, para que la República del Paraguay se

adhiera á las estipulaciones que preceden concernientes á la libre

navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la

Convención preliminar de 27 de Agosto de 1828, y con el artículo

14 del Convenio de 21 de Noviembre de 1851 celebrado entre el Brasil y

los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.

Art. XXI. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá

lugar en la ciudad del Paraná, dentro del término de seis meses

contados desde su fecha ó antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los infrascriptos,

Plenipotenciarios del Presidente de la Confederacion Argentina y de Su

Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes,

firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos con

nuestros sellos respectivos.

Hecho en la ciudad del Paraná, á los siete días del mes de Marzo del

año de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.

Juan Maria Gutierrez - Vizconde de Abaete.*---------------------

Ministerio de Relaciones Esteriores*

Paraná, Junio 23 de 1856

Téngase por Ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.-Juan Maria Guitierrez

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