LEY DE ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1873-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Derechos aduaneros para 1874.

Ley Nº 652

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

De los derechos de importación

Art. 1° Toda mercadería de procedencia estranjera, pagará a su importación para el consumo, el derecho de veinte por ciento sobre su avaluación. Exceptuándose los siguientes artículos que pagarán:

1° El derecho de veinte y cinco por ciento:

Aguardiente,cerveza, licores, tabaco, vinagre, vino.

2° El derecho de diez por ciento: arados, carbón de piedra, hierro en plancha, en lingotes y en barras y alambres para cerco, incluyendo sus postes, si son del sistema de Morton; maderas sin labrar, tablas o tablones, oro y plata labrados y manufacturados, sal común, la seda para bordar, coser, o en tela, todo instrumento o utensilio con cabo o adorno de plata u oro, cuando ellos aumenten una tercera parte de su valor, segadoras y trilladoras con sus motores correspondientes.

3° El derecho de tres por ciento: Las piedras preciosas, sueltas o montadas en oro o plata.

Art. 2° Serán libres de derechos a su introducción, los artículos siguientes: Duelas y cascos desarmados de madera o hierro para envasar, efectos destinados, a juicio del Poder Ejecutivo, al culto divino, a petición del Arzobispo y prelados ordinarios, específicos para curar el ganado lanar, frutas frescas, ganado para cría, hielo, imprentas y sus útiles, leña y carbón de leña, libros impresos con encuadernación que no sea de lujo, o constituya su principal valor, maíz y harina de maíz introducidas por tierra, máquinas completas para buques a vapor y aquellas que a juicio del Poder Ejecutivo sirvan para la primera planteación de nuevas industrias, sea con relación a la agricultura, a la minería, a las artes, o a las ciencias, muebles o herramientas de propiedad de los inmigrantes y objetos destinados exclusivamente a su establecimiento y también de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellados y en pasta, plantas de toda especie, papel sin cola o especial para imprimir periódicos, libros ó folletos, prensas para litografías, semillas que a juicio del Poder Ejecutivo no tengan otra aplicación que la agricultura.

CAPITULO II

De los derechos de exportación

Art. 3° Es libre de derecho la exportación para el extranjero, de toda clase de productos o manufacturas, salvo las siguientes que pagarán, cuatro por ciento de su valor:

Aceite animal, astas y chapas de astas, carne tasajo y salada, cerda, cueros vacunos y caballares de toda especie, garras de cueros, huesos y cenizas de huesos, lana sucia y lavada, pieles en general, plumas de avestruz, sebo y grasa.

CAPITULO III

De la manera de calcular los derechos

Art. 4° Los derechos se liquidarán por una tarifa de avalúos, formada sobre la base de los precios en depósito para los artículos de importación y sobre los precíos en plaza al tiempo de su embarque, para los de exportación.
Art. 5° Los derechos de importación de las mercaderías no incluídas en la tarifa, serán liquidados sobre los que representen en depósito, declarados por los introductores o despachantes.

Las Aduanas podrán retener en el término de 24 horas, por cuentas del Tesoro Público, todas las mercaderías cuyo valor así declarado considere bajo, pagando inmediatamente en letras de receptoría a los interesados el importe del valor declarado por ellos con aumento de un diez por ciento.

Art. 6° El Poder Ejecutivo hará la designación y fijará los avalúos de las mercaderías y productos que hayan de incluirse en la tarifa de que habla el art. 4°, debiendo el aforo sobre las lanas lavadas ser igual al que fije la tarifa para las sucias.
Art. 7° Concédese a los vinos, aceites, aguardientes, cerveza, licores, una merma de diez por ciento, si proceden de los puertos situados al otro lado del Ecuador, de seis por ciento de este lado,

y de tres por ciento de cabos adentro. Acuérdase también una merma de cinco por ciento de rotura a los mismos artículos, cuando vengan embotellados. Las taras, mermas y roturas para los demas artículos, serán fijadas por las tarifas de avalúos.

Art. 8° Los derechos de exportación se pagarán en el primer punto de embarque, siendo los efectos despachados directamente para el extranjero, no pudiendo transitar por agua de un punto a otro de la República, sino los que hubiesen pagado o afianzado los derechos.

Por el importe de los derechos de importación se expedirán letras a satisfacción de los administradores de Rentas respectivos, en papel sellado y a cuatro meses de plazo. Los derechos de exportación se pagarán al contado antes de la salida del buque exportador.

CAPITULO IV

Disposiciones generales de aduana

Art. 9° El pago de los derechos que se adeuden en todas las aduanas podrán efectuarse en moneda metálica de curso legal, y en papel moneda de Buenos Aires y plata boliviana, por su valor en plaza.
Art. 10 Los manifiestos para el despacho serán hechos con arreglo al sistema métrico decimal, en cuanto a pesos y medidas.
Art. 11 Queda prohibido el tránsito terrestre de las mercaderías que no hubiesen adeudado derechos de importación, en cualquier aduana de la República, excepto aquellas que pasen de tránsito por los puertos de la Concordia, Federación y Paso de los Libres para los del Brasil sobre el río Uruguay, las que de Chile vengan por la provincia de Salta a la Aduana de Jujuy, y las que de las aduanas de Buenos Aires y Rosario pasen en tránsito a las de Salta y Jujuy y de éstas a las de Bolivia, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar este tránsito, bajo la base del afianzamiento de los derechos fiscales.
Art. 12 Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, en Buenos Aires, a los siete días del mes de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.

MANUEL QUINTANA

Carlos M. Saravia, Secretario del Senado

OCTÁVIO GARRIGÓS

Ramon B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

SARMIENTO.

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