TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1874-07-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

**LEY N° 665

Ley aprobando la convencion postal celebrada con el Perú.**

*El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congeso sancionan con fuerza de

LEY:*

Art. 1° - Apruébase la Convención Postal firmada el día

nueve de Marzo de 1874, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas

Argentina y del Perú.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONVENCION POSTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar sus

buenas relaciones por medio de una Convencion Postal, han nombrado con

tal fin sus Plenipotenciarios, á saber:

La República Argentina al Ministro de Relaciones Esteriores, doctor don Cárlos Tejedor.

Y la República del Perú al doctor don Manuel Irigoyen, Ministro

Residente; los cuales despues de haber cangeado sus respectivos plenos

poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado

los artículos siguientes:

Art. 1° - La correspondencia oficial y particular que se cambie entre

la República Argentina y la República del Perú, será espedida en

balijas especiales, por las vías marítimas, fluviales ó terrestres ya

establecidas ó que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

Art. 2° - Las cartas ó comunicaciones particulares de la República

Argentina para el Perú, ó del Perú para la República Argentina, serán

préviamente franqueadas en la oficina de Correos de los respectivos

Estados, y circularán libres de todo porte por las estafetas del país á

que fueren destinadas y sin gravámen alguno del destinatario.

Art. 3° - Las cartas ó pliegos certificados y franqueados, conforme á

tarifa, serán tambien entregados sin costo alguno á la persona á quien

fueren dirijidos ó á sus lejtimos representantes, mediante un recibo

que será enviado á la administracion remitente para su descargo.

Art. 4° - Las oficinas postales de los Estados contratantes, no podrán

remitir, directamente ni en tránsito, especies metálicas ú otros

objetos afectos al pago de derechos de aduana.

Art. 5° - La correspondencia oficial de ambos gobiernos, la de sus

respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones

oficiales caracterizándose con los respectivos sellos y los periódicos

serán libres de franqueo, y estarán exentos de todo porte en el país á

que fueren destinados.

Art. 6° - Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios ó

avisos impresos, grabados, litografiados ó autografiados, aunque

contengan mapas ó planos, estampas ó papeles de música, con tal que

formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren

espedidos de la República Argentina para la República del Perú, ó de

esta á aquélla, estarán sujetos á la tarifa legal de la administracion

de Correos del país de su procedencia; pero exentos de todo porte ó

gravámen en el lugar de su destino.

Art. 7° - Los periódicos y los papeles impresos de que trata el

artículo anterior, deberán ser fajados ó ligados de modo que queden

descubiertas las estremidades y puedan ser fácilmente vistos y

reconocidos, siendo prohibido el uso de cualquier señal, palabra ó

escritura de mano, fuera de la designacion del lugar de su procedencia,

nombre de la persona que envia y nombre y residencia de la persona á

quien están dirigidos.

Art. 8° - Los paquetes de periódicos y demás impresos que contengan

palabras ó frases manuscritas, cartas ordinarias ú objetos estraños á

los indicados en el artículo 6° no tendrán curso alguno, ó podrán ser

reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de

estafeta á cargo del destinatario, conforme á las leyes y reglamentos

especiales de cada país.

Art. 9° - Las cartas, pliegos ó comunicaciones manuscritas,

certificadas ó simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no

pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los

meses, sin ser abiertas y sin gravámen alguno á la administración de

Correos del país espeditor.

Los periódicos y demás objetos impresos, quedarán á la disposición de

la administración de Correos que los haya recibido. Las cartas ó

comunicaciones mal dirigidas ó expedidas por error ó equivocación,

serán inmediatamente devueltas á la oficina de su procedencia, sin

ningún gravamen.

Art. 10 - La correspondencia oficial ó la particular, franqueadas en

las oficinas postales de la República Argentina o del Perú, que fuera

dirigida en tránsito por el territorio de la otra á cualquier Estado

extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad á su

destino, sin gravámen alguno.

Este artículo sólo tendrá, sin embargo, vigor y aplicación, cuando el

Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia

espresada, no esté obligado á hacer gastos ó espensas de transporte

marítimo en vapores estrangeros; en cuyo caso, esta correspondencia de

tránsito será remitida á su destino, por la primera vía que no esté

sujeta á las mencionadas condiciones.

En caso de que no existiese ninguna vía libre de gravámen, la

correspondencia marchará siempre á su destino, dejándose á cargo del

destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá

siempre libre de todo gravamen.

Art. 11 - Las Administraciones de Correos de ambos países podrán

establecerse de comun acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades del

servicio todas las medidas de detalle y órden que fueren necesarias

para la fiel ejecución de este convenio.

Art. 12 - La presente Convencion Postal, empezará á regir á los tres

meses de cangeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un

año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes, haya

comunicado á la otra su intencion de darla por terminada.

Art. 13 - Esta Convencion será ratificada por los gobiernos de las dos

Repúblicas, prévia su aprobación por los congresos respectivos, y las

ratificaciones se canjearán en Buenos Aires ó en Lima á la mayor

brevedad posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion.

En Buenos Aires á los 9 días del mes de Marzo de 1874.

C. TEJEDOR - MANUEL IRIGOYEN.

(L.S.) (L.S.)

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