TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1874-09-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 687

Aprobando el Tratado de Amistad, comercio y navegación celebrado con el Perú.

Buenos Aires, Setiembre 28 de 1874

El Senado y Cámara de Diputados

Art 1° - Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegación

celebrado entre el Presidente de la República Argentina y el Presidente

de la República del Perú, por medio de sus respectivos

Plenipotenciarios, en Buenos Aires, el día 9 de Marzo de 1874, con las

modificaciones siguientes:

1.

La supresión total del art. 5°.

2.

La adicion de las palabras la cuestión despues de la de anunciada la intención de someteren el primer párrafo del artículo 33.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adolfo Alsina.- Carlos M. Saravia.- Secretario del Senado.- Luis Saenz Peña.- Miguel Sorondo, Secretario de la C. de Diputados.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL PERU

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar las

relaciones de amistad que felizmente y sin menor interrupción han

subsistido siempre entre ellas, á pesar de no haber sido jamás

consagradas por ningun pacto, y regularizar, de una manera durable u

reciprocamente ventajosa las relaciones comerciales, han decidido

proceder á la conclusión de un tratado de amistad , comercio y

navegación y al efecto nombraron dos Plenipotenciarios á saber:

La República Argentina á su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones

Exteriores, Doctor Don Carlos Tejedor y la República del Perú á su

Excelencia el Señor Ministro Residente Doctor Don Manuel Irigoyen.

Quienes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y de

haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos

siguientes:

Art. 1° - La paz y amistad, felizmente mantenidas y cultivadas sin la

menor interrupción, entre la República Argentina y la República del

Perú, serán perfectamente firmes é inviolables, cuidando con el mas

vivo interés los Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y

sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos sin distinción de

personas ó lugares, la más cordial inteligencia.

Art. 2° - Los Argentinos en el Perú y los Peruanos en la República

Argentina, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y

garantías que los nacionales, y estarán exentos de todo servicio

personal, así en el Ejército ó Armada, como en las guardias ó milicias

nacionales.

Art. 3° - No podrán, sin embargo, los que tuvieren domicilio

establecido, negar sus servicios en protección de las personas y

propiedades en caso de que estuviesen amenazados de algún peligro

inminente.

Art. 4° - Los Argentinos en el Perú y los Peruanos en la República

Argentina, no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas, otros

recursos que los que conceden á los nacionales las leyes de los

respectivos países, debiendo precisamente conformarse, como éstos, con

las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia,

y sin que en ningún caso pueda entablarse por ellos ninguna reclamación

diplomática.

Art. 5° - La intervención diplomática respecto de las cuestiones

contenciosas que tengan los argentinos en el Perú ó los peruanos en la

República Argentina, no tendrán lugar absolutamente sino en caso en que

los Juzgados o, Tribunales se negasen á administrarles justicia, con

arreglo á las Leyes, ó retardasen con violación de ellas, la secuela y

terminación de los juicios y esto con el solo y único objeto de que las

leyes sean cumplidas.

Art. 6° - La República Argentina y la República del Perú convienen en

que habrá libertad reciproca de comercio y navegación entre sus

respectivos ciudadanos y territorios. Los ciudadanos de cualquiera de

las dos Repúblicas, podrán en consecuencia frecuentar con sus buques

todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el

comercio extrangero: residir en cualquier punto de los territorios de

la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten.

Dichos ciudadanos gozarán también de entera libertad para viajar y

comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género

de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio y

abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose a las mismas leyes,

decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar

sujetos á las mayores contribuciones ó impuestos, que los que pagan ó

deben pagar los ciudadanos naturales.

Art. 7° - Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, no

podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones, ni sus mercaderías

estarán sujetas á embargos ó expropiación para expediciones militares,

ni para ningún otro objeto público ó particular, sin conceder á los

interesados la indemnización correspondiente, en el modo y forma que

con los nacionales.

Art. 8° - Los buques argentinos á su entrada ó salida de los puertos

del Perú, y los buques peruanos, á su entrada ó salida de los puertos

de la República Argentina, no estarán sujetos á otros ó más altos

derechos de tonelada, faro, puerto, pilotage, cuarentena ú otros que

afectan al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de

casos, los buques nacionales.

Art. 9° - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que sean

importados legalmente, en los puertos y territorios de cualquiera de

las Altas Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo

también en los buques de la otra Nación, sin pagar otros ó más altos

derechos é impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si las

mismas mercaderías ó artículos fuesen importados de buques nacionales.

Ni se hará distinción alguna en el modo de hacer los pagos de los

mencionados derechos é impuestos.

Quede espresamente convenido que las estipulaciones de este y del

artículo anterior son aplicables, en toda su estensión, á los buques y

á sus cargamentos pertenecientes á cualquiera de las Altas Partes

Contratantes, que lleguen á los puertos y territorios de la otra, ya

sea en el caso que dichos buques hayan salido directamente de los

puertos del país á que pertenecen, ó de los puertos de cualquiera otra

Nación.

Art. 10 - No se exigirá otros ó más altos derechos á la importación en

los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes

Contratantes, de cualquier artículo, producto ó manufactura de la otra,

que las que se pagan ó pagaren por el mismo artículo, producto ó

manufactura de cualquier otro país; ni se impondrá prohibición alguna á

la importación de cualquier artículo, producto ó manufactura de cada

una de las Partes, á los puertos ó territorios de las otras, sin que la

prohibición se estienda igualmente á todas las demás naciones.

Art. 11 - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que puedan

exportarse legalmente de los puertos y territorios de cualquiera de las

dos Altas Partes Contratantes en buques nacionales, podrán exportarse

también en los buques de la otra parte, pagando estos únicamente los

mismos derechos, y gozando de las mismas primas, descuentos y

franquicias, que si la misma mercadería, ó los mismos artículos de

comercio se exportasen en buques de la una ó de la otra parte.

Art. 12 - Se declara que las estipulaciones del presente Tratado no se

considerarán aplicables á la navegación y Comercio de Cabotaje entre un

punto y otro situado en el territorio de cualquiera de las Partes

Contratantes, pues la regulación de este comercio está reservada

respectivamente á las leyes particulares de cada una de las partes.

Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos países podrán

descargar parte de sus cargamentos en un puerto habilitado para el

comercio estranjero, perteneciente al territorio de cualquiera de las

Altas Partes Contratantes, y continuar con el resto de su carga á

cualquier otro puerto del mismo territorio abierto al comercio

extranjero, sin pagar otros ó mayores derechos de tonelaje ó de puerto,

que los que pagan en tales casos los buques nacionales en

circunstancias análogas, y del mismo modo se les permitirá cargar en

diferentes puertos, en el mismo viaje, para otros países.

Art 13 - Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en

perjuicio de una y otra República, las mercaderías de cualquiera clase

y procedencia que se saquen de los puertos de la República Argentina,

en donde haya Aduana, para el Perú y recíprocamente, las mercaderías

que se saquen de los puertos del Perú con destino á la República

Argentina, se despacharán certificando la Aduana el competente sobordo

que exprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de

su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del

remitente de cada cargamento y de la persona á quien se le hace el

envío de éste; el número de bultos de cada cargamento y de la persona a

quien se le hace el envío de éste; el número de bultos de cada

cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto; y por

último el contenido, forma, marca, número y peso de cada bulto.

Art. 14 - Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se

vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques en los rios,

puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de

tempestad, persecución de piratas ó enemigos, averías en el casco ó

aparejo, falta de agua, carbón ó provisiones, serán recibidos y

tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y protección

para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en

estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningún

género, ni pago de derechos de puertos ó cualquiera otras cargas, que

los emolumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen toda ó

parte de la carga, si no fuese preciso. Sí fuere necesario descargar

parte de la carga ó toda ella, la que fuese descargada y reembarcada

pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar

los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los

derechos de importación, si por la ley los causare. Sin embargo, si un

buque después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje,

se demorase en el puerto, más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto

al pago de los derechos y demás gastos de puerto; y si durante la

permanencia en el mismo puerto hiciere alguna transacción mercantil,

tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que

embarque, estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos

por las Leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

Es entendido que esta estipulación no altera en lo más mínimo las

disposiciones vigentes en cada país sobre esta materia.

Art. 15 - Si algun buque de una de las dos partes contratantes,

naufragare, sufriera avería ó fuera abandonado en las costas de la otra

ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulación toda la

asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte

de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y

mercaderías, que se salvaren ó el producto de ellas si se vendieren,

serán entregadas á sus dueños ó agentes debidamente autorizados, segun

las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se considerarán

alteradas por estas estipulaciones.

Art. 16 - Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos

de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por

piratas, bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdicción, y

llevados ó encontrados en los rios, radas, bahías, puertos ó

territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes,

probado que sea su derecho ante los tribunales competentes. La

reclamación debe hacerse dentro del término de un año por los

mismos interesados, sus agentes ó los respectivos Gobiernos,

observándose en todo las leyes de cada país y los principios del

derecho de gentes.

Art. 17 - Las estipulaciones de este tratado relativas al comercio, son

aplicables á los buques argentinos y peruanos, sea que procedan de los

puertos del país á que pertenezcan, respectivamente, sea que procedan

de los de otro país extrangero.

Se considerarán como buques argentinos en el Perú y como buques

peruanos en la República Argentina, todos aquellos que pertenezcan á

ciudadanos de la República Argentina ó del Perú respectivamente y que

naveguen provistos de las patentes ó cartas de mar espedidas en la

forma acostumbrada, según las leyes y los reglamentos de cada República.

Art. 18 - Las dos Repúblicas contratantes se obligan á no conceder

favores, privilegios ó exenciones algunas sobre comercio y navegación á

otras naciones, sin hacerlos estensivos á los ciudadanos de la otra

parte, quienes los gozarán gratuitamente si la concesión hubiese sido

gratuita y mediante igual compensación ú otra equivalente que se

arreglará de mútuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional.

Art. 19 - Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán

admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nación

más favorecida.

Art. 20 - Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los

siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas, con una

nación estraña:

1° Las naves de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca

neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos, á

otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, o de un

puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los

puertos o lugares bloqueados y será libre en todos estos casos

cualquiera propiedad que vaya abordo de tales naves, sea quien fuere el

dueño, exceptuando el contrabando de guerra.

Será libre igualmente toda persona abordo del buque neutral, aunque sea

ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esta en actual servicio

del Gobierno enemigo, o destinado á él.

2° Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las

dos Partes Contratantes que permanezca neutral, en caso de guerra de la

otra, serán libres de toda detencion y confiscacion, aún cuando se

encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se

hallaren en servicio del enemigo ó destinadas á él ó si la propiedad

fuere contrabando de guerra.

3° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el

pabellón cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas

potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconocieren este principio y

no á otras.

Art. 21 - Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducion y

comercio queden prohibidos en caso de guerra, los siguientes:

1° Piezas de artilleria de todas clases y calibres, sus montajes, útiles

de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego,

cohetes á la congreve y todas las demás cosas destinadas al uso de la

artillería y fusilería.

2° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares.

3° Banderolas y caballos juntos con sus arneses.

4° Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas,

destinadas al uso de las naves de guerra, y en general toda especie de

armas de hierro, acero, cobre, bronce, y cualquiera otras materias

manufacturadas, preparadas ó formadas expresamente para hacer la guerra

por mar ó por tierra.

5° Los víveres que se destinan á las tropas ó escuadras enemigas.

Art. 22 - Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y

clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo

estarán sujetos á detencion y confiscación; pero el resto del

cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan

disponer de ellos, según lo estimen conveniente.

Art. 23 - Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será

detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando,

siempre que el Capitan ó sobrecargo de dicha nave quiera entregar los

artículos de contrabando al apresador, á menos que esos artículos sean

tan numerosos ó de tan gran volumen, que no puedan sin grave

inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en este caso

y en todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será

enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado

con arreglo á las Leyes.

Art. 24 - Cuando algun buque navegue hácia un puerto ó lugar

enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser

rechazado, notificándose el bloqueo ó ataque por el oficial que mande

un buque que forme parte de la fuerza bloqueadora; pero se le permitirá

ir libremente á cualquier otro puerto ó lugar que su Capitan ó sobrecargo, juzgare oportuno, sin confiscar parte alguna de su

cargamento, á menos que fuere contrabando de guerra. Mas si despues de

notificado el bloqueo, el espresado buque intentare de nuevo entrar al

puerto, podrá ser apresado y confiscado, así como su cargamento, salvo

el caso de que este pertenezca á persona distinta del dueño del buque,

y pueda probar que era estraño á la violacion del bloqueo.

No se impedirá a ningún buque, que hubiere entrado en un puerto antes de

hallarse bloqueado ó atacado, salir de él en lastre ó con el cargamento

con que entró ó con cualquier otro, hecho antes de comenzar el bloqueo,

mas si intentare salir con un cargamento que hubiere hecho después de

este acto, estará sujeto á confiscación junto con la carga.

Los buques de una ú otra de las partes contratantes que se encontraren

en un puerto bloqueado ó atacado al tiempo de la reducción o entrega

del lugar y los cargamentos que tuvieren á bordo, no estarán sujetos á

confiscación o demanda alguna, sinó que se dejará á los dueños en

tranquila posesión de sus propiedades.

Art. 25 - Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y

reconocimiento de los buques mercantiles y sus cargamentos en alta mar,

se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes

contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero

permanecerá á la mayor distancia que sea compatible con la posibilidad

y seguridad de hacer la visita atendidas las circunstancias del viento

y de la mar y el grado de sospecha que inspire el bajel que ha de ser

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