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PROPIEDAD INTELECTUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Propiedad Científica Literaria y Artística

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Se reconoce la propiedad científica, literaria y artística para

todas las obras publicadas o editadas en la República Argentina.

Esta propiedad intelectual se regirá por el derecho común bajo las condiciones y limitaciones expuestos en la presente ley.

Art. 2° Para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias

y artísticas comprenden: los escritos de cualquier clase y tamaño, las

composiciones teatrales y musicales de cualquier género, las obra de

pintura, escultura, arquitectura y grabados, los mapas geográficos;

planos, diseños y fotografías; en fin toda producción del dominio

científico, literario ó artístico sea cual fuera el procedimiento de

reproducción.

Art. 3° El derecho de propiedad de una obra científica, literaria ó

artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de

publicarla, de ejecutarla, exponerla en público, de enajenarla, de

traducirla ó autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier

forma.

Art. 4° Salvo convenios especiales, los autores de una obra, disfrutan

derechos iguales, los colaboradores anónimos de una compilación

colectiva, no conservar derecho de propiedad sobre su contribución de

encargo, los autores anónimos ó los que empleen pseudónimos tienen por

representante legal el editor.

Art. 5° La propiedad científica, literaria y artística, corresponde á

los autores durante su vida, y se trasmite á los herederos ó derecho

habientes, por el término de diez años posteriores á la muerte del

autor.

Para las obras póstumas, este derecho se extiende á veinte años después

de la publicación, es transferible por acto entre vivos. En caso de

figurar varios autores, el término empieza desde la muerte del último.

Transcurrido este término, la obra pasa al dominio político.

Art. 6° Salvo declaración contraria, entiéndase que el autor se reserva

el pleno ejercicio de su derecho de propiedad en todas las formas

arriba indicadas, sin que sea necesaria la expresión pública de esta

reserva.

Art 7° Se establece el depósito legal de publicaciones a que deberá

satisfacer el impresor, o el editor, si fueran impresas en país

extranjero de las obras comprendidas en el artículo segundo, remitiendo

a la Biblioteca Nacional, que registrará y certificará el depósito,

tres ejemplares completos y sanos de toda obra dada a luz, uno de éstos

con destino a la Biblioteca del Congreso Nacional, dentro de quince

días de su aparición en la Capital y de treinta en cualquier punto de

la República.

Cada falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una

multa de cuatro veces el valor venal del ejemplar no depositado.

El término de quince días regirá también para las obras impresas en

país extranjero, que tuvieran editor en la República y se contará desde

el primer día de ponerse a la venta en territorio argentino.

Para las obras de pintura, arquitectura y escultura, consistirá el

depósito en croquis o fotografías del original con las indicaciones

suplementarias que permitan identificarlas.

La omisión del depósito suspende los derechos legales del autor sobre

una obra, la que, transcurrido dos años de suspensión, pasa al dominio

público.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 9.510B.O. 13/10/1914)

Art. 8° Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman.

Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya

reproducción, se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Art. 9° La publicación ilícita en el texto original o en traducción de

una obra literaria, la representación de una obra dramática ó lírica,

ejecución pública de una composición musical, así como la reproducción

de cualquier obra artística sin el consentimiento de sus autores, dará

lugar á la acción civil por daños y perjuicios que el damnificado puede

intentar ante la justicia ordinaria. Además, á solicitud del autor ó

derechos habientes, y bajo su responsabilidad, el. Juez podrá ordenar

el secuestro de la edición ó los elementos de la reproducción

fraudulenta, y en el caso de una obra teatral, la suspensión de

representación ilícita.

Art. 10. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Art. 7°,

son igualmente aplicables á las obras científicas, literarias y

artísticas, editadas en países extranjeros, sea cual fuere la

nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan á naciones que se

hayan adherido á las convenciones internacionales sobre la materia ó se

hayan celebrado convenios especiales con la República Argentina,

Art. 11. Para asegurar la protección de la Ley Argentina, el autor de

una obra extranjera, sólo necesita acreditar el cumplimiento de las

formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en

que se haya hecho la publicación.

Art. 12. La protección de la Ley Argentina, no se extenderá á un

período mayor que el acordado por las leyes del país en la publicación

de la obra.

Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y seis de Septiembre del mil novecientos diez.

P. OLAECHEA Y ALCORTA

E. CANTÓN.

Adolfo J. Labougle.

Alejandro Sorondo

Secret del Senado

Secret. de la C. D.D.

Registrada bajo el N° 7092

Buenos Aires, Septiembre 23 de 1910.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional, previo acuse de recibo.

EL PINO.

R. S. NAÓN.

P. OLAECHEA Y ALCORTA E. CANTÓN.
Adolfo J. Labougle. Alejandro Sorondo
Secret del Senado Secret. de la C. D.D.