JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1910-09-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

LEY N.° 7099

Creándo la Cámara Federal de Apelaciones del Rosario.

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° Créase en la ciudad de Rosario, bajo el régimen de la Ley

4055, una Cámara Federal de Apelaciones, que ejercerá en la Provincia

de Santa Fe la jurisdicción apelada estatuida por dicha ley.

Art. 2.° Independientemente de la superintendencia general que ejerce

la Suprema Corte, corresponde a las Cámaras Federales de Apelaciones:

1.° Velar porque los jueces y el personal de sus circunscripciones observen los reglamentos de la Suprema Corte.

2.° Exigir estadísticas del movimiento judicial.

3.° Acordar y denegar licencia a los Jueces y Secretarios, no pudiendo exceder éstas de ocho días.

4.° Imponer a los jueces y personal subalterno penas disciplinarias por

falta a la consideración y respeto debidas a las Cámaras o a algunos de

sus miembros por actos ofensivos al decoro de la administración de

justicia, por falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no excedan de cien pesos.

En caso de reincidencias por falta de los jueces, procuradores,

fiscales y defensores de menores, pobres y ausentes, la Cámara pondrá

el hecho en conocimiento de la Corte a los efectos del Inc. 4°, Art.

2°, Ley 4055.

Art. 3.° Los juicios que a la vigencia de esta ley se hallen en

tramitación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, elevados

de los Juzgados Federales de Santa Fe, serán remitidos a la Cámara

federal de Rosario.

Art. 4.° La Cámara Federal de Rosario tendrá igual personal y los

mismos sueldos que establece la Ley general de presupuesto para la

Cámara federal de Apelaciones de La Plata.

Art. 5.° Destínase la suma de cincuenta mil pesos para gastos de

instalación y biblioteca de la Cámara y para mobiliarios de los

juzgados de su circunscripción.

Art. 6.° Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley se

imputarán a la misma hasta tanto se incluya en la ley general de

presupuesto.

Art. 7.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de septiembre de mil novecientos diez. — P. Olaechea y Alcorta. — B. Ocampo. — Sec. del Senado. —E. Cantón.Alejandro Sorondo. — Sec. de la C. de DD.

Registrada bajo el N° 7099.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.