TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1863-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 72

Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad.

El Presidente de la República

Buenos Aires, Noviembre 6 de 1863.

Por

cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente -LEY-

El Senado

y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos sancionan con

fuerza de

LEY:

Art. 1° - Se autoriza al Poder Ejecutivo para ratificar el Tratado de

Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado en veintiuno de Setiembre de

mil ochocientos sesenta y tres entre el Presidente de la República

Argentina y S.M. la Reina de España, por medio de sus respectivos

Plenipotenciarios.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á

los cinco dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos sesenta

y tres.

MARCOS PAZ -Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.- JOSE E. URIBURU - Ramon B. Muñiz, Secretario de la Camara de DD.- Por tanto: cúmplase e insértese en el Registro Nacional.- MITRE.- Rufino de Elizalde.

Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad

Art. 1° - S. M. C. reconoce como Nacion libre, soberana é independiente

á la República o Confederación Argentina, compuesta de todas las

Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y de los

demás territorios que lejítimamente le pertenecen ó en adelante le

pertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo al

decreto de las Córtes Generales del Reino de 4 de diciembre de 1836,

renuncia en toda forma y para siempre, por sí y sus sucesores, la

soberanía, derechos y acciones que le correspondian sobre el territorio

de la mencionada República.

Art. 2° - Por la alta interposicion de S. M. C., y como

consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y

completa amnistia para todos los súbditos de S. M. y ciudadanos de la

República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido

durante las disensiones felizmente terminadas por la presente

estipulacion.

Art. 3° - La República Argentina y S. M. C. convienen en que los

ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos

y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena

satisfaccion por las deudas bonafide

contraidas entre si; como tambien el que no se les ponga por parte de

la autoridad pública ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar

por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab-intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamacion.

Art. 4° - La Confederación Argentina, considerando que así como

adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la Corona de

España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente

como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que

más, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las

deudas, de cualquiera clase que sean contraidas por el Gobierno Español

y sus autoridades en las antiguas Provincias de España, que forman

actualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República

Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Serán

considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los

libros de cuenta y razon de las oficinas del Antiguo Vireinato de

Buenos Aires, ó de los especiales de las provincias que constituyen ó

formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y

certificaciones originales ó copias lejítimamente autorizadas, y todos

los documentos que, cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé con

arreglo a los principios de derecho universalmente admitidos, siempre

que estén firmados por autoridades españolas residente en el

territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á las

partes

interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten

admitidas y de lejítimo pago, devengarán el interés legal

correspondiente, desde un año despues de cangeadas las ratificaciones

del presente Tratado, aunque la liquidación se verifique con

posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el

Gobierno de S. M. C. invírtiese despues de la completa evacuacion del

territorio argentino por las autoridades españolas.

Art. 5° - Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas no

fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,

y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes

los secuestros y confiscaciones de propiedades ó súbditos españoles ó á

ciudadanos argentinos; deseando evitar todo daño, la República

Argentina y S. M. C. se comprometen solemnemente á que

todos los bienes muebles, alhajas, dinero ú otros efectos

de cualquiera especie que hubieren sido secuestrados o confiscados á

súbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina, durante la

guerra sostenida en América ó despues de ella, y se hallaren todavia en

poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho el

secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus

antiguos dueños, ó á sus herederos ó lejítimos representantes, sin que

ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna por razon de

los productos que dichos bienes o valores hayan podido rendir durante

el secuestro ó confiscacion. Los desperfectos ó mejoras causados en

tales bienes por el tiempo,

por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán

reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños y sus

representantes deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas

mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos, después del

secuestro ó confiscacion, así como el espresado Gobierno deberá

abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la

mencionada época. Y estos abonos reciprocos se haran de buena fé y sin

contienda

judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por

las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los

acreedores de que trata este articulo, cuyos bienes hayan sido

vendidos ó enajenados de cualquier modo se les dará la

indemnizacion competente en estos términos y á su elección, ó en papel

de la deuda consolidada de la clase mas privilegiada cuyo interés

empezará a correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones

del presente Tratado, ó en tierras del Estado.

Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por

el Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado, que

devengará un interés desde la época que se fija en el párrafo anterior,

aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si se

verificase en tierras públicas, después del año siguiente al canje de

las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en

indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que se

calcule equivalente al rédito de las primitivas, sí se hubiesen estas

entregado dentro del año siguiente al referido canje; en términos que

la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.

Para la indemnización tanto en papel como en tierras del Estado, se

atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del

secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador.

S. M. C. por su parte se compromete efectuar igual

reconocimiento y pago respecto á los créditos de la misma especie que

pertenezcan á ciudadanos argentinos en España.

Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los

súbditos españoles, ó los ciudadanos de la República Argentina, que en

virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este Tratado tengan que

hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro

de cuatro años, contados desde el día en que se publiquen en la Capital

de la República la ratificación del presente Tratado, acompañando una

relación suscinta de los hechos apoyados en documentos fehacientes que

justifiquen la legitimidad de la demanda.

Pasados los dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno.

Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la unión que debe

existir entre los dos pueblos, convienen ambas Partes Contratantes en

que para determinar la nacionalidad de españoles, y argentinos, se

observen respectivamente en cada país, las disposiciones consignadas en

la Constitución y las leyes del mismo.

Aquellos españoles nacidos

en los actuales dominios de España que hubiesen residido en la

República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya

primitiva si así les conviniere, para lo cual tendrán el plazo de un año

los presentes, y dos los ausentes.

Pasado este término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República.

La simple inscripcion en la matrícula de nacionales que deberá

establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será

formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.

Los principios y las condiciones que establece este artículo, seran

igualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos en los

dominios españoles.

Art. 8° - Los ciudadanos de la República Argentina,en España, y los

súbditos de S. M. C. en la República, podrán ejercer

libremente sus oficios y profesiones, poscer, comprar y vender por

mayor y menor, toda especie de bienes y propiedades muebles é

inmuebles, estraer del pais sus valores íntegramente; disponer de ellos

en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó *ab

intestato*, todo con arreglo a las leyes del país en los mismos

términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan, ó usaren

lade la Nación más favorecida.

Art. 9° - Los ciudadanos de la República Argentina no estarán

sujetos en España, ni los súbditos de esta en la República Argentina al

servicio del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente

exentos de toda carga ó contribucion extraordinaria ó préstamo forzoso,

y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria,

comercio ó propiedades, serán tratados como los ciudadanos ó súbditos de

la Nación más favorecida.

Art. 10 - En tanto la República Argentina y S. M. C. no

ajusten un Tratado de Comercio y Navegación, las Altas Partes

Contratantes se obligan reciprocamente á considerar á los ciudadanos ó

súbditos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las

producciones naturales ó industriales, efectos y mercaderías que

importaren ó esportaren de los territorios respectivos, así como para

el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la

Nación más favorecida.

Toda exencion y todo favor ó privilegio que en materias de comercio,

aduanas ó navegación conceda uno de los dos Estados contratantes á

cualquiera Nación, se hará de hecho estensiva á los súbditos del otro

Estado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesion

hubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones con

que se hubiere estipulado, ó por medio de una compensacion acordada por

mútuo convenio.

Art. 11 - El presente Tratado, según se haya estendido en once

articulos, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta

Corte en el término de un año ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual nos los infrascriptos Plenipotenciarios de la

República Argentina y de S. M. C. lo hemos firmado por

duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid á 21 de Setiembre de 1863.

Mariano Balcarce - (L.S.) El Marqués de Miraflores. (L.S.)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.