TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 72
Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad.
El Presidente de la República
Buenos Aires, Noviembre 6 de 1863.
Por
cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente -LEY-
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos sancionan con
fuerza de
LEY:
Art. 1° - Se autoriza al Poder Ejecutivo para ratificar el Tratado de
Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado en veintiuno de Setiembre de
mil ochocientos sesenta y tres entre el Presidente de la República
Argentina y S.M. la Reina de España, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á
los cinco dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos sesenta
y tres.
MARCOS PAZ -Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.- JOSE E. URIBURU - Ramon B. Muñiz, Secretario de la Camara de DD.- Por tanto: cúmplase e insértese en el Registro Nacional.- MITRE.- Rufino de Elizalde.
Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad
Art. 1° - S. M. C. reconoce como Nacion libre, soberana é independiente
á la República o Confederación Argentina, compuesta de todas las
Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y de los
demás territorios que lejítimamente le pertenecen ó en adelante le
pertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo al
decreto de las Córtes Generales del Reino de 4 de diciembre de 1836,
renuncia en toda forma y para siempre, por sí y sus sucesores, la
soberanía, derechos y acciones que le correspondian sobre el territorio
de la mencionada República.
Art. 2° - Por la alta interposicion de S. M. C., y como
consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y
completa amnistia para todos los súbditos de S. M. y ciudadanos de la
República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido
durante las disensiones felizmente terminadas por la presente
estipulacion.
Art. 3° - La República Argentina y S. M. C. convienen en que los
ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos
y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena
satisfaccion por las deudas bonafide
contraidas entre si; como tambien el que no se les ponga por parte de
la autoridad pública ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar
por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab-intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamacion.
Art. 4° - La Confederación Argentina, considerando que así como
adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la Corona de
España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente
como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que
más, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las
deudas, de cualquiera clase que sean contraidas por el Gobierno Español
y sus autoridades en las antiguas Provincias de España, que forman
actualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República
Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Serán
considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los
libros de cuenta y razon de las oficinas del Antiguo Vireinato de
Buenos Aires, ó de los especiales de las provincias que constituyen ó
formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y
certificaciones originales ó copias lejítimamente autorizadas, y todos
los documentos que, cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé con
arreglo a los principios de derecho universalmente admitidos, siempre
que estén firmados por autoridades españolas residente en el
territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á las
partes
interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten
admitidas y de lejítimo pago, devengarán el interés legal
correspondiente, desde un año despues de cangeadas las ratificaciones
del presente Tratado, aunque la liquidación se verifique con
posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el
Gobierno de S. M. C. invírtiese despues de la completa evacuacion del
territorio argentino por las autoridades españolas.
Art. 5° - Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas no
fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,
y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes
los secuestros y confiscaciones de propiedades ó súbditos españoles ó á
ciudadanos argentinos; deseando evitar todo daño, la República
Argentina y S. M. C. se comprometen solemnemente á que
todos los bienes muebles, alhajas, dinero ú otros efectos
de cualquiera especie que hubieren sido secuestrados o confiscados á
súbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina, durante la
guerra sostenida en América ó despues de ella, y se hallaren todavia en
poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho el
secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus
antiguos dueños, ó á sus herederos ó lejítimos representantes, sin que
ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna por razon de
los productos que dichos bienes o valores hayan podido rendir durante
el secuestro ó confiscacion. Los desperfectos ó mejoras causados en
tales bienes por el tiempo,
por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán
reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños y sus
representantes deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas
mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos, después del
secuestro ó confiscacion, así como el espresado Gobierno deberá
abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la
mencionada época. Y estos abonos reciprocos se haran de buena fé y sin
contienda
judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por
las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los
acreedores de que trata este articulo, cuyos bienes hayan sido
vendidos ó enajenados de cualquier modo se les dará la
indemnizacion competente en estos términos y á su elección, ó en papel
de la deuda consolidada de la clase mas privilegiada cuyo interés
empezará a correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones
del presente Tratado, ó en tierras del Estado.
Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por
el Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado, que
devengará un interés desde la época que se fija en el párrafo anterior,
aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si se
verificase en tierras públicas, después del año siguiente al canje de
las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en
indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que se
calcule equivalente al rédito de las primitivas, sí se hubiesen estas
entregado dentro del año siguiente al referido canje; en términos que
la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.
Para la indemnización tanto en papel como en tierras del Estado, se
atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del
secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador.
S. M. C. por su parte se compromete efectuar igual
reconocimiento y pago respecto á los créditos de la misma especie que
pertenezcan á ciudadanos argentinos en España.
Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los
súbditos españoles, ó los ciudadanos de la República Argentina, que en
virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este Tratado tengan que
hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro
de cuatro años, contados desde el día en que se publiquen en la Capital
de la República la ratificación del presente Tratado, acompañando una
relación suscinta de los hechos apoyados en documentos fehacientes que
justifiquen la legitimidad de la demanda.
Pasados los dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno.
Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la unión que debe
existir entre los dos pueblos, convienen ambas Partes Contratantes en
que para determinar la nacionalidad de españoles, y argentinos, se
observen respectivamente en cada país, las disposiciones consignadas en
la Constitución y las leyes del mismo.
Aquellos españoles nacidos
en los actuales dominios de España que hubiesen residido en la
República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya
primitiva si así les conviniere, para lo cual tendrán el plazo de un año
los presentes, y dos los ausentes.
Pasado este término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República.
La simple inscripcion en la matrícula de nacionales que deberá
establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será
formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.
Los principios y las condiciones que establece este artículo, seran
igualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos en los
dominios españoles.
Art. 8° - Los ciudadanos de la República Argentina,en España, y los
súbditos de S. M. C. en la República, podrán ejercer
libremente sus oficios y profesiones, poscer, comprar y vender por
mayor y menor, toda especie de bienes y propiedades muebles é
inmuebles, estraer del pais sus valores íntegramente; disponer de ellos
en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó *ab
intestato*, todo con arreglo a las leyes del país en los mismos
términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan, ó usaren
lade la Nación más favorecida.
Art. 9° - Los ciudadanos de la República Argentina no estarán
sujetos en España, ni los súbditos de esta en la República Argentina al
servicio del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente
exentos de toda carga ó contribucion extraordinaria ó préstamo forzoso,
y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria,
comercio ó propiedades, serán tratados como los ciudadanos ó súbditos de
la Nación más favorecida.
Art. 10 - En tanto la República Argentina y S. M. C. no
ajusten un Tratado de Comercio y Navegación, las Altas Partes
Contratantes se obligan reciprocamente á considerar á los ciudadanos ó
súbditos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las
producciones naturales ó industriales, efectos y mercaderías que
importaren ó esportaren de los territorios respectivos, así como para
el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la
Nación más favorecida.
Toda exencion y todo favor ó privilegio que en materias de comercio,
aduanas ó navegación conceda uno de los dos Estados contratantes á
cualquiera Nación, se hará de hecho estensiva á los súbditos del otro
Estado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesion
hubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones con
que se hubiere estipulado, ó por medio de una compensacion acordada por
mútuo convenio.
Art. 11 - El presente Tratado, según se haya estendido en once
articulos, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta
Corte en el término de un año ó antes si fuese posible.
En fé de lo cual nos los infrascriptos Plenipotenciarios de la
República Argentina y de S. M. C. lo hemos firmado por
duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid á 21 de Setiembre de 1863.
Mariano Balcarce - (L.S.) El Marqués de Miraflores. (L.S.)
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