TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1876-06-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 764

Convención Consultar entre la República Argentina y la República del Perú, y ley aprobándola.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase la Convención Consular firmada en cinco de Mayo de

mil ochocientos setenta y cuatro, en Buenos Aires, por los

Plenipotenciarios Argentino y Peruano, y aceptada por el Poder

Ejecutivo NAcional, con la supresion de los tres últimos incisos del

artículo diez y siete y la adicion de la palabra mercantes en el artículo veinte.

Art. 2° Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y seis.

MARIANO ACOSTA.- Cárlos M. Saravia, Secretario de la Cámara de Senadores.- FELIX FRIAS.- J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Convencion Consultar entre la República Argentina y la República del Perú

La República Argentina y la República del Perú, reconociendo la

conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las

prerrogativas y atribuciones que deban tener en ambos países los

respectivos Cónsules han resuelto celebrar con tal objeto una

Convención; y al efecto han nombrado por sus plenipotenciarios; á saber:

La República Argentina á S. E. el Sr. Dr. D. Cárlos Tejedor, su

Ministro de Relaciones Exteriores; y la República del Perú á S.E. el

Dr. D. Manuel Irigoyen, su Minsitro residente en el Imperio del Brasil

y en las Repúblicas del Plata, losc aules despues de haber cangeado sus

plenos poderes y hallarlos en buena y debida forma, han convenido en

los artículos siguientes:

Art. 1° Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar y

mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la

otra, reservándose respectivamente el derecho de aceptar cualquier

punto que juzgaren convenientemente. Esta reserva, sin embargo, no

podrá ser aplicada sinó á una de las Altas partes Contratantes, sin que

lo sea igualmente á todas las demás potencias.

Art. 2° El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules

y Agentes Consulares, podrá recaer en individuos del país ó que sirven

en aquel en que vayan á residir ó en otros extrangeros. Los individuos

nombrados podrán ejercer la profesión de comerciantes ó cualquier otra.

Art. 3° No se reconoce en los Cónsules Generales, Cónsules y

Vice-Cónsules carácter diplomático y por tanto no gozarán de las

inmunidades concedidas á los agentes públicos. Sus personas y

propiedades quedan sometidas á las leyes del país, como las de los

particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus

funciones; y no gozarán de otras exenciones que las que expresa esta

Convención.

Art. 4° Para que los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules sean

admitidos y reconocidos como tales, tendrán que presentar la patente de

su nombramiento; y en vista de ello se les aplicará el Exequatur,

hecho lo cual la autoridad superior de la provincia, distrito ó lugar

en que fueren á residir dichos Agentes, dará las órdenes necesarias á

las demás autoridades locales para que en todos los puntos de su

circunscripción, sean reconocidos en su empleo.

Art. 5° Los Gobiernos de las dos Repúblicas, tienen el derecho de rehusar el Exequatur,

así como el de retirarlo después de expedido, pero en uno y otro caso,

expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los motivos que le

hayan inducido á obrar de esta manera.

Art. 6° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, serán completamente independientes de las autoridades

locales, en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones.

Art. 7° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, ciudadanos del Estado que los nombrase, estarán exentos de

cualquier cargo ó servicio público, como tambien de contribuciones

personales directas y de toda contribucion extraordinaria.

Pero si estos Agentes son ciudadanos del país para donde fueren

nombrados ó comerciantes ó poseyeren bienes inmuebles, serán

considerados en lo que respecta á cargos, obligaciones y contribuciones

generales, como los demás ciudadanos del Estado á que pertenecen.

Art. 8° Los archivos consulares serán inviolables en todo tiempo y las

autoridades territoriales no podrán bajo ningun pretexto, examinar ni

tomar los papeles pertenecientes á dicho archivo, que deberán estar

siempre separados completamente de los libros ó papeles relativos al

comercio é industria ó asuntos particulares de los respectivos Cónsules

o Vice-Cónsules.

Art. 9° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado ó

Vice-Consulado el escudo de armas de su Nación, con este rótulo:

"Consulado ó Vice-consulado de..."Podrán igualmente enarbolar la bandera de su país en la casa

Consular, en días de solemnidades públicas, religiosas ó nacionales,

así como en otros casos acostumbrados.

También tendrán facultad de enarbolar la bandera nacional respectiva en

botes ó embarcaciones que los condujeren dentro del Puerto, en

ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. 10 Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules

Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares á los

Tribunales ó Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se

les citará por medio de un oficial y se les dará un asiento de

preferencia.

Art. 11 Los Agentes Diplomáticos y en su defecto los Cónsules Generales

podrán nombrar Vice-Cónsules provisorios, en caso de ausencia ú otro

impedimento legítimo de los Cónsules ó Vice-Cónsules propietarios ó por

cualquier otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos

solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento

provisional de tales empleados. También podrán los Cónsules, observando

este mismo requisito, nombrar un Canciller ó Secretario, cuando no lo

tengan su Consulado y sea necesario para autorizar sus actos.

Art. 12 En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los Cónsules

Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, los Secretarios ó Cancilleres que

hubieren sido de antemano presentados como tales á las autoridades

respectivas y reconocidas por estas, serán admitidos, según su orden

gerárquico á ejercer interinamente las funciones consulares, con el

carácter de Vice-Cónsul, sin que pueda ponérsele ningún impedimento,

por las autoridades locales.

Art. 13 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su

residencia y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio

del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, y directamente en

caso contrario á fin de reclamar contra cualquier infraccion de los

tratados existentes.

Art. 14 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares de las dos Naciones ó sus Cancilleres, tendrán el derecho de

recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y á bordo de

las naves de su Nacion las declaraciones que hayan de prestar los

Capitanes, tripulaciones, pasageros, negociantes y cualquiera otro

ciudadano de su Nación en los casos de su competencia y hasta donde lo

permitan las leyes de su país.

Los dichos Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares podrán

igualmente legalizar toda especie de documentos emanados de las

autoridades ó funcionarios de su Nación; y deberán tener á la vista en

su oficina, la tarifa de los derechos consulares y de cancillería.

Art. 15 En el caso de fallecer un individuo de la Nacion del Cónsul sin

dejar heredero ni albacea en el territorio de su distrito Consular, le

corresponde la representacion en todas las diligencias para la

seguridad de los bienes, conforme á las leyes del país en que resida.

Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y

deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique cuando fuese del

caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora

fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos

legales de la autoridad local.

Art. 16 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no

necesitan de poder especial para cuidar y proteJer sus derechos é

intereses; pero sí, para percibir dinero ó efectos suyos.

Art. 17 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, podrán transportar personalmente ó enviar un delegado suyo

á bordo de las naves de su nacion admitidas á la libre comunicación

interrogar á los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar

recibir las declaraciones sobre su viage é incidentes de la travesía,

redactar los manifiestos, y facilitar el despacho de sus buques. Podrán

así mismo acompañar á los capitanes é individuos de la tripulacion ante

los Tribunales y en las oficinas administrativas de la Nación, para

servirles de intérpretes y agentes en los negocios que tengan que

tratar ó en las demandas que tengan que representar.

Las respectivas autoridades territoriales darán aviso á los Cónsules,

para que se encuentren presentes á las declaraciones que los capitanes

y tripulaciones tengan que hacer ante los Tribunales ú oficinas locales

á fin de evitar cualquier equivocacion ó mala inteligencia que pueda

perjudicar á la buena administracion de justicia. La comunicacion que

para tal objeto se dirigirá á los Cónsules, indicará una hora precisa y

si omitiesen de presentarse personalmente o por medio de

delegados; se procederá en su ausencia.

En su ausencia se procederá también siempre que se trate de

declaraciones que, según la ley, no deban ser presentadas por otras

personas que por los funcionarios judiciales.

Art. 18 Los buques mercantes de uno de los Estados Contratantes, no se

hallan en el otro exentos de la jurisdicción local, ni podrán asilar á

su bordo á los criminales, quienes podrán ser extraídos, previo aviso

de atencion al Cónsul, ó funcionario consular respectivo.

Art. 19 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el órden

interior á bordo de los buques de Comercio de la Nación, conocerán

por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los

oficiales y los marineros, relativos á contratos de enganches ó

salarios.

Las autoridades locales intervendran todas las veces que los desórdenes

sobrevenidos á bordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben

la tranquilidad ó el orden en tierra ó en el puerto ó cuando en esos

desórdenes se encuentra icomplicada alguna persona del país ó algún

individuo que no pertenezca á la tripulación.

Cuando los desórdenes no invistiesen alguno de los caracteres indicados

precedentemente, las autoridades locales se limitarán á prestar su

apoyo á los funcionarios consulares respectivos que los requieran para

hacer arrestar y conducir á bordo a todo individuo inscripto en el rol

de tripulacion que hubiese tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las

disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviese lugar.

Art. 20 Los agentes consulares tendrán la facultad de requerir al

auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y

custodia de los desertores de los buques de la Nación y para este

objeto se dirigirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos

desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal

desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega.

Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán á

disposicion de dichos agentes consulares; pudiendo ser deportados en

las prisiones públicas á solicitud y espensas de los que los

reclamasen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros

de la misma Nación.

Mas, si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia

de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni

molestados por la misma causa.

Art. 21 Siempre que no haya estipulacion en contrario, entre los

armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averias sufridas

durante la navegacion de los buques de ambas naciones, sea que entren

voluntariamente en los puertos respectivos, sea que arriben por fuerza

mayor, serán arreglados conforme á lo que dispongan las leyes

respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas

averias mas intervencion, que las que esas leyes les confieran.

Art. 22 Los Cónsules de uno de los dos Estados contratantes en las

ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia en donde no hubiese

Cónsul del otro, prestarán á las personas y propiedades de los

nacionales de éste, la misma proteccion que á las personas y

propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus facultades lo permitan;

sin exigir por esto otros derechos ó emolumentos que los autorizados

respecto de sus nacionales.

Art. 23 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes

Consulares, sus Secretarios ó Cancilleres de cada una de las dos

Naciones, en el territorio de la otra, gozarán además de los derechos,

prerrogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta Convención,

de las que actualmente se conceden ó se concedieren en lo futuro

á los Agentes Consulares de igual grado de la Nación más favorecida,

siempre que tales concesiones, sean recíprocas y que no pugnen con las

estipulaciones expresas de esta Convención.

Art. 24 La presente Convención obligará á las dos Repúblicas

contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que

las notificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare á

la otra por una declaración expresa, un año antes de la expiracion de

este plazo, su intencion de hacerla terminar, continuará en vigor para

ambas partes hasta un año despues del día en que se haga tal

modificación por una de ellas.

Art. 25. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de los dos

Repúblicas, prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las

ratificaciones serán cangeadas en Buenos Aires ó en Lima dentro del más

breve tiempo posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la

hemos firmado y sellado por duplicado, en Buenos Aires, á los cinco

días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro.

C. TEJEDOR - MANUEL IRIGOYEN-

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