TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1876-06-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRATADOS

LEY N° 769

Tratado de paz entre la República Argentina y la del Paraguay, y la ley aprobándolo.

Departamento de Relaciones Esteriores

Buenos Aires, Julio 7 de 1876

Por cuanto;

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase el Tratado de

Paz firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República

con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de

Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en

Buenos Aires, á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y

seis.

MARIANO ACOSTA - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Tratado de Paz entre la República Argentina y la del Paraguay

EN NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD

La República Argentina, por una parte, y por la otra la República del

Paraguay, animadas del sincero deseo de restablecer la paz sobre bases

sólidas, que aseguren la buena inteligencia, armonia y amistad que

deben existir entre naciones vecinas, llamadas á vivir unidas por lazos

de perpétua alianza y evitar perturbaciones futuras, resolvieron

celebrar un tratado definitivo de paz, y para este fin nombraron sus

Plenipotenciarios, á saber:

S.E. el Sr. Dr. D. Nicolás Avellaneda, Presidente de la República

Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, su Ministro y

Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.- S.E.

el Sr. D. Juan Bautista Gill, Presidente de la República del Paraguay,

al Exmo. Sr. Dr. D. Facundo Machain, su Ministro y Secretario de Estado

en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los cuales, despues de haber cangeado sus respectivos poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Art. 1° Declárase de conformidad á lo estipulado en el acuerdo

preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre

la República Argentina y la del Paraguay, y entre los ciudadanos de una

y otra República comprometiéndose ambos Gobiernos á conservarlas

perpétuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en

todas sus relaciones.

Art. 2° La designacion definitiva de los límites que dividen la

República del Paraguay de la Argentina, se establecerá en un tratado

especial, que será firmado simultáneamente con este y que tendrá la

misma fuerza y valor que el presente.

Art. 3° La República del Paraguay reconoce y acepta la obligación de pagar á la República Argentina:

1° El importe de los gastos que esta hizo durante la guerra en que se

encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay, en

1865.

2° El importe de los daños causados á las propiedades públicas de la República Argentina.

3° El de los daños y perjuicios causados á las personas y propiedades particulares.

Sugetándose en todo á lo establecido en el artículo 14 del Tratado de Alianza.

Art. 4° La República Argentina teniendo presente lo estipulado con el

Gobierno del Brasil en el convenio de Río de Janeiro, de Noviembre 19

de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas

por los gastos de guerra y de los daños causados á las propiedades

públicas, las reglas siguientes:

1° Los gastos de guerra, se determinarán, tomando por base el importe

de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época,

con dedución del presupuesto ordinario en tiempo de paz.

2° El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será

fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su

exactitud.

3° En convención especial que con aviso prévio de los otros aliados,

celebrará la República Argentina con la del Paraguay, á más tardar

dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del tratado de

paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior á una suma que

quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.

4° No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si

la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una

cuota compatible con sus recursos.

Transcurrido este periodo, el interés será de 2 % anual por otro igual;

en los diez años posteriores de 4 % y, finalmente, de allí en adelante

de 6 %, no pudiendo elevarse más en ningún caso.

5° El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortización

del capital y pago del interés, será proporcionalmente dividido entre

todos los aliados.

6° Por lo que respecta á la naturaleza de los títulos de crédito, época

y especie de los pagos, se observará del mismo modo la mas perfecta

igualdad.

Art. 5° Debiendo observar el Paraguay la más perfecta igualdad con

todos los aliados, es entendido que si las reglas y condiciones

establecidas en el artículo anterior fuesen modificadas en favor de

alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificación se entenderá

hecha en favor del Gobierno Argentino.

Art. 6° Dos meses después de cangeadas las ratificaciones del presente

Tratado, se nombrará una comisión mixta que se compondrá de dos jueces

y de dos árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones

provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3° del artículo 3°.

Esta comisión se reunirá en la ciudad de la Asunción. En caso de

divergencia entre los jueces, será escogido á la suerte uno de los

árbitros y éste decidirá la cuestión. Si una de las Altas Partes

Contratantes, por cualquier motivo que sea, omite nombrar su comisario

y árbitro en el plazo arriba estipulado, ó si después de nombrados,

siendo necesario reemplazarlos, no lo sustituye dentro de igual plazo,

procederán el comisario y el árbitro de la otra parte contratante, al

examen y liquidación de la respectiva reclamación, quedando sujeto á

sus decisiones el gobierno cuyos mandatarios faltasen.

Art. 7° Queda establecido el plazo de diez y ocho meses, para la

presentación de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la

comisión mixta de que habla el artículo anterior, y fenecido ese plazo

ninguna reclamación será atendida.

La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo, en

igualdad con el pago que se haga al Brasil y Estado Oriental, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, incisos 5° y 6°.

Art. 8° La República Argentina declara, que si los espresados Gobiernos

acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus

créditos, o rebaja de éstos, ó de los intereses, el Gobierno Argentino

las hará también por su parte, haciéndose las proporciones para guardar

perfecta igualdad con sus aliados.

Art. 9° La República Argentina y la República del Paraguay, se obligan

á devolverse los prisioneros de guerra que en uno y otro país se hallen

en esta calidad.

Art. 10. Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se

comprometen recíprocamente á hacer respetar los lugares de sus

respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas

Repúblicas, muertos durante la guerra.

Art. 11. Habiendo proclamado la República Argentina, el principio de la

libre navegación de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, y

consignándolo en distintos tratados internacionales, y habiendo

establecido la República del Paraguay la misma declaración,

comprometiéndose á aplicar en sus respectivas jurisdicciones las reglas

establecidas en los artículos siguientes.

Art. 12. La navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, es libre

para el comercio de todas las Naciones, desde el Río de la Plata hasta

los puertos habilitados y que se habilitaren para ese fin por los

respectivos Estados, conforme á las concesiones hechas por cada una de

las Altas Partes Contratantes en sus decretos, leyes y tratados.

Art. 13. La libertad de la navegación de los ríos Uruguay, Paraná y

Paraguay, concedida á toda las banderas, no se estiende á los afluentes

(salvas las estipulaciones especiales en contrario), ni respecto de la

que se haga de puerto á puerto de la misma nación.

Esta y aquella navegacion podrán ser reservadas por cada Estado para su

bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos de los Estados cargar

sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior

ó de cabotaje.

Art. 14. Los buques de guerra de los Estados ribereños, gozarán tambien

de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los rios

habilitados para los buques mercantes.

Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán

llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la

concesion de un estado estenderse fuera de los límites de su

territorio, ni obligar en forma alguna á los otros ribereños.

Art. 15. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior ó de

uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños

para otro puerto del mismo Estado ó de tercero, no estarán sujetos en

su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, á ningún

impuesto o impedimento.

Los buques que se destinen á los puertos de uno de los Estados

ribereños quedarán sujetos á las leyes y reglamentos particulares de

este Estado dentro de la sección del Río en que le pertenezcan las dos

márgenes, ó solamente una de ellas.

Art. 16. Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos

habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan

en caso urgente comunicar con tierra directamente, ó por medio de

embarcaciones menores, para reparar averías, proveer de combustible ó

de otros objetos que necesiten.

Art. 17. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier

derecho de tránsito ó de puerto, no podrán ser demorados en su tránsito

bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que

sea permitido comunicar con tierra, de las exenciones, honores y

favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 18. Los Gobiernos contratantes propenderán á establecer un régimen

uniforme de navegación y policía para los Ríos Paraná, Paraguay y

Uruguay, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los

Estados ribereños y bajo las bases más favorables al libre tránsito y

al desarrollo de las transacciones comerciales.

Art. 19. Si sucediese (lo que Dios no permita) que, por parte de alguno

de los Estados contratantes, se interrumpiese la navegación de

tránsito, el otro Estado empleará los medios conducentes para mantener

la libertad de dicha navegación, no pudiendo hacer otra exención á este

principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los

puertos y lugares de los mismos ríos que fuesen bloqueados, de

conformidad con los principios del derecho de gentes.

Art. 20. El Gobierno de la República Argentina confirma y ratifica el

compromiso contraído por los artículos 8 y 9 del Tratado celebrado con

el Imperio del Brasil y la República Oriental, el 1° de Mayo de 1865.

En consecuencia, se obliga a respetar, perpétuamente la independencia,

soberanía é integridad de la República del Paraguay.

Art. 21. Si desgraciadamente sobreviniese alguna desinteligencia entre

las dos Altas Partes Contratantes, se comprometen antes de recurrir al

estremo de la guerra, á emplear el medio pacífico de solicitar y

admitir los buenos oficios de una ó más naciones amigas.

Art. 22.- Si los medios pacíficos no restableciesen la buena

inteligencia de ambos Gobiernos y llegasen al Estado de guerra, se

otorgará el plazo de seis meses á los comerciantes que residiesen en

las costas y puertos de cada una de ellas, y el de un año á los que

habitasen en el interior, para arreglar sus negocios, disponer de sus

bienes y transportarlos para donde quisieren. A más les será otorgado

salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que designasen, en

tanto que ese puerto no esté ocupado ó sitiado por el enemigo y que la

seguridad del Estado no se oponga á que se dirijan para aquel puerto.

En este último caso, serán dirigidos á otro punto que elijan y que no esté sujeto á esos inconvenientes.

Los ciudadanos que tuviesen establecimiento fijo y permanente para el

ejercicio de cualquier profesión é industria, podrán conservar sus

establecimientos y continuar en el ejercicio de sus profesiones ó

industrias, sin que puedan ser molestados.

Gozarán también de su libertad personal y propiedades, con tal que se conduzcan pacíficamente.

Las propiedades ó bienes (cualesquiera que sea su naturaleza), de los

ciudadanos de ambas Repúblicas, no estarán sujetos, en caso de guerra

entre ellos, á embargos ó secuestros, ni á carga ó imposiciones que no

graviten sobre las propiedades ó bienes de los nacionales.

Además, no podrán ser secuestradas ni confiscadas á los ciudadanos

respectivos las cantidades que les fuesen debidas por particulares, ni

tampoco los títulos de crédito público, ni las acciones de Banco ó

sociedades que les pertenezcan.

Art. 23. El Gobierno de la República Argentina confirma y el de la

República del Paraguay acepta, los principios constantes de la

declaración del Congreso de París, de 16 de Abril de 1856, á saber:

1° El corso es y queda abolido.

2° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga con escepción del contrabando de guerra.

3° La mercadería neutral, con escepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4° Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos; esto es,

mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso

al litoral enemigo.

Art. 24.- Queda entendido que este Tratado no perjudica las

estipulaciones especiales que la República Argentina haya celebrado con

el Imperio del Brasil y la República Oriental, ni las que en adelante

fuesen celebradas, sin infracción de las obligaciones que ahora contrae

con la República del Paraguay.

Art. 25. Perseverante en el deseo de estrechar y facilitar las

cordiales relaciones entre ambas Repúblicas, que por el presente

Tratado quedan franca y sinceramente restablecidas, ambos Gobiernos se

comprometen á celebrar separadamente un Tratado de Estradición y

Convención Consular, así como los demás tratados y convenciones que

contribuyan al resultado espresado.

Art. 26. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá

lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.

En fé de los cual los plenipotenciarios firmaron el presente Tratado

por duplicado y lo sellaron, en la ciudad de Buenos Aires, á los tres

días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

BERNARDO DE IRIGOYEN.- E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. FACUNDO MACHAIN- Cárlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.