TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1876-06-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 770

Tratado de límites entre la República Argentina y la del Paraguay, y ley aprobándolo.

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Julio 7 de 1876.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase el Tratado de

Límites firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de esta

República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay en esta

ciudad de Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nacion Argentina, en

Buenos Aires, á viente y siete de Junio de mil ohcocientos setenta y

seis.

MARIANO ACOSTA - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. FELIX FRIAS -J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA. Bernardo de Irigoyen.

Tratado de límites entre la República Argentina y la del Paraguay

Los infrascriptos, Ministros Plenipotenciarios de la República

Argentina y de la República Argentina y de la República del Paraguay,

nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar el tratado de

límites pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo cambiado sus

respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma

convinieron en lo siguiente:

Art. 1° La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sud

de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal

principal del Río Paraná, desde su confluencia con el río Paraguay

hasta encontrar por su márgen izquierda los límites del Imperio del

Brasil perteneciendo la isla de Apipé á la República Argentina, y la

isla de Yaciretá, á la del Paraguay, como se declaró en el tratado de

1856.

Art. 2° Por la parte del Oeste, la República del Paraguay se divide de

la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal

principal del Río Paraguay, desde su confluencia con el Río Paraná,

quedando reconocido definitivamente como perteneciente á la República

Argentina, el territorio del Chaco hasta el canal principal del Río

Pilcomayo, que desemboca en el Río Paraguay, á los 25° 20 m. de latitud

Sud, según el mapa de Mouchez y 25° 22 m., según el de Brayer.

Art. 3° Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del

"Atajo" ó "Cerrito". Las demás islas firmes ó anegadizas que se

encuentran en uno ú otro Río Paraná y Paraguay pertenecen á la

República Argentina ó á la del Paraguay, según sea su situacion mas

adyacente al territorio de una ú otra República, con arreglo á los

principios de Derecho Internacional que rigen esta materia. Los canales

que existen en dichas Islas, incluso la del Cerrito, son comunes para

la navegación de ambos Estados.

Art. 4° El territorio comprendido entre el brazo principal del

Pilcomayo y Bahía Negra, se considerará dividido en dos secciones,

siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Río "Verde" que

se halla en los 23° 10m. de latitud Sud, segun el mapa de Mouchez; y la

segunda la comprendida entre el Rio mismo, "Verde" y el brazo principal

del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.

El Gobierno Argentino renuncia definitivamente a toda pretensión ó derecho sobre la primera sección.

La propiedad ó derecho en el territorio de la segunda sección, incluso

la Villa Occidental, queda sometida á la decisión definitiva de un

fallo arbitral.

Art. 5° Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elejir al Exmo.

Sr. Presidente de los Estados Unidos de Norte América, como Arbitro,

para resolver sobre el dominio á la segunda sección de territorio á que

se refiere el art. que precede.

Art. 6° En el término de sesenta días contados desde el cange del

presente Tratado, las Partes Contratantes se dirijirán conjunta ó

separadamente al Arbitro nombrado, solicitando su aceptacion.

Art. 7° Si el Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos no aceptase el

cargo de Juez Arbitro, las Partes Contratantes deberán concurrir á

elegir otro Arbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de

la escusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo

designado á verificar el nombramiento, se entenderá hecho

definitivamente por la parte que lo haya verificado y notificado á la

otra. En este caso, la resolución que el Arbitro pronuncie será

plenamente obligatorio, como si hubiera sido nombrado de comun acuerdo

por ambas Partes; pues la omision de una de ellas en el nombramiento,

importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de

sesenta días y las mismas condiciones, regirán en el caso de ulteriores

escusaciones.

Art. 8° Aceptado el nombramiento de Arbitro, el Gobierno de la

República Argentina y el del Paraguay le presentarán en el término de

doce meses, contados desde la aceptación del cargo, memorias que

contengan la exposicion de los derechos con que cada uno se considera

al territorio cuestionado, acompañando cada parte todos los documentos,

títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen

favorables á sus derechos, siendo convenido que al vencimiento del

espresado plazo de doce meses, quedará cerrada definitivamente la

discusión para las Partes, cualquiera que sea la razón que aleguen en

contrario.

Sólo el Arbitro nombrado podrá, después de vencido el plazo, mandar

agregar los documentos ó títulos que juzgue necesarios para ilustrar su

juicio, ó para fundar el fallo que está llamado á pronunciar.

Art. 9° Si en el plazo estipulado, alguna de las Partes Contratantes no

exhibiese la memoria, títulos y documentos que favorezcan sus

pretensiones, el Arbitro fallará en vista de los que haya exhibido la

otra parte y de los memorandums presentados por el Ministro Argentino y

por el Ministro Paraguayo en el año 1873 y demás documentos cambiados

en la negociación del año citado. Si ninguno los hubiese presentado, el

Arbitro fallará teniendo presente en esa eventualidad, como esposicion

y documento suficiente los espresados. Cualquiera de los Gobiernos

Contratantes podrá presentar los documentos al Arbitro.

Art. 10. En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo

que se pronuncie será definitivo y obligatorio para ambas partes, sin

que pueda alegar razon alguna para dificultar su cumplimiento.

Art. 11. Queda convenido que durante la prosecucion del juicio arbitral

y hasta su terminacion, no se hará innovacion en la sección sometida a

arbitraje, y que si se produjese algun hecho de posesion antes del

fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá se alegado en la discusion

como título nuevo. Queda igualmente convenido, que las nuevas

concesiones que se hagan por el Gobierno Argentino en la Villa

Occidental, no podrán ser invocadas como título á su favor, importando

únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy

tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral, para no impedir el

progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado á quien sea

adjudicada definitivamente.

Art. 12. Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la

República Argentina, ésta respetará los derechos de propiedad y

posesion emanados del Gobierno del Paraguay é indemnizará á este el

valor de sus edificios públicos, y si fuese en favor del Paraguay, éste

respetará igualmente los derechos de posesión y propiedad emanados del

Gobierno Argentino, indemnizando también á la República Argentina el

valor de sus edificios públicos. EL monto de esta indemnización y la

forma de su pago, serán determinados por los Comisarios que nombrarán

las Partes Contratantes, á los seis meses de pronunciado el fallo

arbitral. Estos dos Comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán

por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

Art. 13. Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países,

no podrán desvirtuar los derechos ó títulos que directa ó

indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto á

arbitraje.

Art. 14. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá

lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por

duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, á los tres días

del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

BERNARDO DE IRIGOYEN -E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino.- FACUNDO MACHAIN - Cárlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

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