TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1877-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 886

Ley aprobando el siguiente tratado de estradicion con el Gobierno del Paraguay.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de

Ley:

Art. 1° Apruébase el Tratado de estradición firmado en la Asunción por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á tres de octubre de mil ochocientos setenta y siete.

MARIANO ACOSTA. - Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J. Alejo Ledesma,Secretario de la Cámara de Diputados.

Por Tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.- AVELLANEDA.-R. de Elizalde

**TRATADO DE ESTRADICION

ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA DEL PARAGUAY**

Habiendo el Exmo. Sr Presidente de la República Argentina y el Exmo. Sr

Presidente de la de Paraguay, juzgado conveniente establecer en un

tratado el Derecho Público de ambos países, respecto á la estradicion

de individuos que, acusados ó condenados como criminales en uno de los

dos Estados, se refujiasen en el otro, han nombrado por sus respectivos

Plenipotenciarios, á saber:

El Exmo Sr Presidente de la República Argentina, á S.S. el Sr encargado

de negocios de la misma República en la del Paraguay, Dr. D.

Manuel Derqui;

El Exmo Sr Presidente de la República del Paraguay, á S.E. el Sr

Ministro de Relaciones Exteriores de la misma República, Dr. D.

Benjamin Acevál;

Quienes, despúes de haberse cangeado sus respectivos plenos poderes y

hallándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Art. 1° El Gobierno Argentino y el Gobierno Paraguayo se obligan por el

presente Tratado á la recíproca entrega de todos los individuos

refugiados de la República Argentina en la República del Paraguay y de

ésta en la Argentina, encausados ó condenados por los respectivos

Tribunales de la Nación donde deben ser juzgados como autores o

cómplices de cualquiera de los delitos expresados en el artículo 4,

cometido en territorio de uno de los dos Estados contratantes.

Art. 2° La obligación de la estradición, no es extensiva en ningún caso

en que se trate de infracciones contra las leyes de uno de los dos

Estados, cometidas por ciudadanos nativos del otro, ó que se hubiesen

naturalizado en él, con sujeción a su respectiva legislación,

antes de la perpetración del crimen.

En este caso y cuando esas infracciones puedan ser calificadas en

alguna de las categorías expresadas en el artículo 4°, las Altas Partes

Contratantes se obligan á hacer procesar y juzgar a los ciudadanos de

sus respectivos Estados con arreglo á la legislación, siempre que el

Gobierno del Estado en que se hubiere cometido la infraccion, presente

por la vía diplomática ó consular el competente pedido, acompañado

gratuitamente del cuerpo del delito, de todos los objetos que le

instruyan, así como los documentos ó informes necesarios; debiendo

proceder en esto las autoridades del país reclamante, como si ellas

hubieran de instruir el proceso en su caso.

El que hubiere sido ya juzgado por un delito en el territorio en que el

hecho tuvo lugar, no podrá serlo por el mismo delito por los Tribunales

de su nacion, aunque hubiese sido absuelta.

Art. 3° No obstante lo estipulado en el artículo 1, si fuera del

territorio de los dos Estados, se cometiesen algunos de los crímenes ó

delitos que dan lugar á la estradición, ésta será acordada siempre que

la legislación del país requerido autorizase la persecución de los

mismos crímenes o delitos cometidos fuera de su territorio y si el

individuo reclamado es ciudadano del Estado reclamante.

Art. 4° La estradición deberá efectuarse cuando se trate de individuos acusados ó cómplices de los crímenes siguientes:

1° Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio,

envenenamiento ó infanticidio), y la tentativa de cualquiera de estos

crímenes.

2° Aborto voluntario.

3° Lesiones en que hubiese ó de las que resultase inhabilitación de

servicio, mutilación ó destrucción de algún miembro u órgano, ó la

muerte sin intención de darla.

4° El estupro y otros atentados contra el honor ó el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia.

5° La poligamia, parto supuesto, fingimiento de la calidad de esposa ó

de esposo contra la voluntad de éste ó de aquélla, con el objeto de

usurpar derechos maritales, ocultación y substracción de menores.

6 Incendio voluntario, daños en los caminos de fierro de que resulte o pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros.

7° Falsificacion, emision, alteracion de monedas y papeles de crédito

con curso legal en los respectivos países, y su importación o

introducción: fabricación, importación, venta y uso de

instrumentos destinados a hacer dinero falso, póliza o cualesquiera

otros títulos de la deuda pública, notas de los Bancos, ó cualesquiera

papeles de los que circulan como si fuesen moneda, forzamiento de actos

soberanos, sellos de correo, estampillas, pequeños sellos, timbres,

cuños y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas

públicas, y uso, importación y venta de esos objetos, falsificación de

escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de

comercio y uso de esos papeles falsificados.

8° Robo: esto es, hurto con violencia á las personas y á las cosas; estelionato.

9° Peculado ó malversación de caudales públicos, abuso de confianza ó

substracción de dinero, fondos, documentos y cualesquiera títulos de

propiedad pública ó particular, por personas a cuya guarda estén

confiados, ó que sean asociados o empleados en el Establecimiento ó

casa en que el crimen es cometido.

10 Baratería, piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno

del buque cuya tripulación hiciese parte, por medio de fraude ó

violencia contra el comandante ó contra el que sus veces hiciese.

11 Tráfico de esclavos y reducción de personas libres a la esclavitud.

12 Quiebra fraudulenta.

13 Falsos testimonios en materia civil y criminal.

Los crímenes expresados en este artículo, se entenderán tales según las

leyes del Estado que hiciese el pedido de estradición y siempre que sus

autores ó cómplices estén sujetos por las leyes del país requerido á

pena corporis aflictiva ó infamante, aunque esas leyes tengan fecha

posterior al Tratado, impongan menos pena que las del Código Penal del

país al cual es dirijida la reclamación y amplien o restrinjan las

circunstancias que constituyen el crimen ó los casos en que el reo deba

ser castigado.

Pero la estradición no será concedida en ningún caso, cuando por la

Legislación del Estado requerido, esté prescripta la acción criminal o

la pena.

Art. 5° Sólo podrá concederse la estradición en virtud de reclamación

presentada por los Gobiernos, y sea directamente o por vía diplomática

o Consular y siempre que á la reclamación se acompañe copia auténtica

de un auto motivado de prisión o de sentencia condenatoria, extraida de

los autos y dictada por autoridad competente con arreglo a las leyes

del país reclamante.

Estas piezas serán acompañadas de una copia del texto de la ley

aplicable al hecho que motiva el pedido de estradición, así como la

filiación del individuo reclamado, siempre que fuese posible.

Art. 6° Si transcurridos quince días contados desde aquel en que el

acusado ó condenado haya sido puesto á disposición del Agente

Diplomático ó Consular que lo reclamó con sujeción al presente Tratado,

no hubiese sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad

y no podrá ser capturado nuevamente por el mismo motivo.

El plazo fijado podrá ser prorrogado, si obstáculos insuperables, á

juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado, demorasen el

envío de éste, pero la prórroga no podrá exceder de quince días en

ningún caso. Cuando el individuo reclamado deba ser conducido por

cuenta de los

Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios, la entrega se

hará á la autoridad más inmediata, que será indicada por el Gobierno á

Agente que dirigiese el reclamo en el acto de hacer éste, debiendo la

autoridad ó encargado de recibir al acusado o condenado, presentar la

autorización competente. En este caso, el plazo fijado por este

artículo será de seis días contando desde aquel en que el encargado de

efectuar la entrega del reclamado notifique a la autoridad que deba

recibirlo, la presencia del acusado o condenado en el punto en que deba

hacerse la entrega; vencido este plazo, por falta de algunas de las

formalidades establecidas, el reclamado será puesto en libertad.

Art. 7° En caso de urgencia y cuando se temiese la evasión, el

individuo perseguido o condenado por alguno de los hechos que por el

presente Tratado dan lugar a la estradición, será provisoriamente

detenido, en virtud de requisición hecha, de cualquiera de los modos

siguientes:

1° Por los respectivos Gobiernos.

2° Por los Agentes diplomáticos de los dos países.

3° Por los Gobernadores de Provincia ó territorio limítrofe ó Comandantes ó Autoridades de las respectivas fronteras.

La requisición deberá ser acompañada de un mandato de prisión expedido

por autoridad competente, con arreglo á las leyes de su país, con

expresión de los hechos imputados y la disposición penal que le fuese

aplicable. La detención provisoria no podrá exceder del plazo de noventa días

contados desde la fecha de la requisición; transcurrido este plazo sin

haberse llenado las formalidades exigidas por el artículo 5° el

individuo capturado será puesto en libertad.

Art. 8° La estradición no se concederá en ningún caso por delitos

políticos, ó por hechos que tengan conexión inmediata con este delito.

El homicidio, el asesinato, el envenenamiento ó la tentativa de uno de

estos crímenes contra los jefes de los respectivos Estados, no será

considerado como delito político, ni como hecho inmediatamente conexo

con él y, por tanto, sus autores ó cómplices deberán ser entregados con

arreglo a lo estipulado en el presente Tratado.

Art. 9° Los individuos cuya estradición hubiese sido acordada, no

podrán ser perseguidos, juzgados ni castigados por delitos políticos

anteriores a la estradición, ó por hecho conexos con ellos, no podrán

serlo por ningún otro crimen anterior, distinto al que hubiese motivado

la extradición, salvo, en este último caso, las excepciones siguientes:

1° Que, en vista del proceso y de un examen más profundo de las

circunstancias del crimen, los Tribunales lo clasifiquen en alguna de

las otras categorías indicadas en el artículo 4 y sólo tratándose de

crímenes perpetrados con posterioridad á la celebración de este

Tratado. El Gobierno á quien se hubiese hecho la entrega del procesado, deberá,

en tal caso, comunicar el hecho al otro Gobierno dándole los informes

precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los

Tribunales hubiesen llegado á aquel resultado.

2° Que el individuo absuelto, perdonado o castigado por el delito que

motivó la estradición, permaneciera en el país por más de tres meses,

contados desde la fecha en que pasó en autoridad de cosa juzgada la

sentencia de absolución, o desde el día en que, por haber cumplido la

pena ú obtenido su perdón, hubiese sido puesto en libertad.

3° Si regresase posteriormente al territorio del Estado reclamante.

La estradición debe efectuarse y no podrá ser suspendida, aun

cuando ella impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo

reclamado hubiese contraido con particulares en el Estado en donde se

refugió, salvo los derechos de los perjudicados, que podrán hacerlos

valer ante la autoridad competente.

Pero, si el individuo reclamado se hallase procesado ó condenado por

crímenes cometidos en el país donde se refugió, será entregado después

de ser definitivamente juzgado y haber cumplido la pena que le hubiese

sido o le debiera ser impuesta.

Art. 11 Si el acusado ó condenado cuya estradición se demande por una

de las Altas Partes Contratantes, con arreglo al presente Tratado,

fuese también reclamado por otro ú otros Gobiernos en virtud de

Tratados existentes, por delitos en sus respectivos territorios, será

preferido para la entrega el Gobierno del Estado en que se hubiese

cometido el crimen más grave, según las leyes del Estado a quien se

dirige el pedido.

Tratándose de crimenes de igual gravedad, será preferido el Gobierno

del Estado de que el procesado ó condenado sea nacional ó naturalizado,

y, en segundo lugar, el que tenga la prioridad en el pedido.

Art. 12 A los efectos del artículo anterior, siempre que otro u

otros

Gobiernos pidiesen á una de las Altas Partes Contratantes en virtud de

un tratado, la entrega de un refugiado en sus territorios deberá aquel

á quien se dirija el pedido, dar aviso de él al Gobierno del Estado á

que pertenezca el acusado, con expresión del plazo en que deba

efectuarse la entrega.

Art. 13 Serán entregados al país reclamante, al mismo tiempo que el

individuo, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para

cometer el delito; los objetos substraídos ó que fuesen encontrados en

poder del acusado ó condenado, y todas las piezas ó documentos que

puedan concurrir á constatar á esclarecer los hechos.

La entrega ó remesa á que este artículo se refiere, tendrá lugar, una

en el caso en que, concedida la extradición, no pudiera ésta efectuarse

por muerte ó fuga del culpable; y dicha remesa será extensiva a los

objetos de igual naturaleza que el acusado ó condenado hubiese ocultado

ó conducido al país donde se refugió, y que fueran descubiertos con

posterioridad.

Los objetos expresados, una vez terminado el proceso, les serán

devueltos sin gasto alguno, á los terceros que los reclamasen con

derecho.

Art. 14 Los gastos a que diesen lugar la captura, prisión, mantención,

conducción y custodia del refugiado cuya estradición fuese

concedida, así como los que originaren la remesa y transporte de los

objetos que se expresan en el artículo anterior, quedarán a cargo de

los dos Estados en los límites de sus respectivos territorios, con

excepción de los de mantención y conducción por vía fluvial, que serán

satisfecho por el Estado que reclame la extradición.

Art. 15 Si en la persecución de una causa criminal que se instruye en

uno de los Estados, se hiciese necesaria la declaración de testigos

residentes en el otro, se dirigirá con tal objeto un interrogatorio por

la vía diplomática, el que deberá ser devuelto debidamente

diligenciado, con sujección á las leyes del Estado en que residen los

testigos.

Las Altas Partes Contratantes no se reembolsarán los gastos que originasen las diligencias practicadas con el objeto indicado.

Art. 16 Si en una causa criminal que se siga en uno de los Estados, se

creyese necesario que compareciesen personalmente uno ó más testigos

residentes en el otro Estado, el Gobierno de éste, en virtud del pedido

que con este objeto le fuese dirigido por el del Estado en que se

prosigue la causa, consultará la voluntad de aquellos cuya presencia se

solicitase, debiendo éstos, si accediesen al pedido, recibir los

pasaportes, en el caso en que fuesen necesarios.

Tanto la suma que deberá anticiparles el Gobierno que haga el pedido

como la indemnización equitativa que el mismo deba dar según la

distancia y el tiempo que les hubiere sido necesario emplear para

llenar el objeto que motivó el pedido, serán fijados de acuerdo por

ambos Gobiernos.

Los testigos no podrán en ningún caso ser detenidos o molestados

durante su viaje de ida ó vuelta, ni durante su residencia en el lugar

donde hayan de ser oídos, por un hecho anterior al pedido del

comparendo.

Art. 17 Cuando en alguno de los Estados se siguiese un proceso en que

se hiciera necesario el careo del procesado con un procesado ó

delincuente detenido en el otro Estado, o la adquisición de pruebas ó

documentos judiciales que éste poseyese y pudieran contribuir á

comprobar ó esclarecer los hechos, se dirigirá al pedido

correspondiente por la vía diplomática.

Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, y que el crimen o

delito que motivase el proceso fuere de aquellos que por el presente

Tratado puedan dar lugar a la extradición, se accederá al pedido,

debiendo los individuos y los documentos reclamados ser devueltos a la

brevedad posible al Estado que los hubiese enviado.

Los gastos de conducción que demande el cumplimiento de lo estipulado

en este artículo, serán abonados por el Gobierno que hizo el pedido.

Art. 18 Los dos Gobiernos se comprometen a notificarse

recíprocamente las sentencias pronunciadas por los Tribunales de uno de

los dos Estados contra ciudadanos del otro, cualesquiera que fueren los

crímenes ó delitos por que hubiesen sido procesados.

La notificación se hará gratuitamente y consistirá en el envío de una

copia auténtica de la sentencia definitiva; al efecto, las Altas Partes

Contratantes, expedirán las instrucciones necesarias á las autoridades

respectivas.

Art. 19 Los pedidos ó reclamos que deban ser hechos, así como las

notificaciones ó comunicaciones que deban ser dirigidas por intermedio

del Agente Diplomático, con arreglo á lo estipulado en el presente

Tratado, podrán serlo, en defecto de Agente Diplomático, ya sea

directamente ó ya sea por vía de los respectivos Agentes

Consulares.

Art. 20 El presente Tratado regirá por el término de diez años, á

contar desde el día en que se efectúe el canje de las

ratificaciones, transcurrido este plazo, continuará en vigencia hasta

que una de las Altas Partes Contratantes notifique á la otra la

voluntad de hacer cesar sus efectos, -en cuyo caso, caducará seis meses

después de haberse llevado á conocimiento del otro Gobierno la denuncia.

Art. 21 El presente Tratado será ratificado y se canjearán las

ratificaciones en la ciudad de Buenos Aires, en el más breve plazo

posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado

por duplicado y lo sellaron en la ciudad de Asunción, á los seis días

del mes de Marzo del año mil ochocientos setenta y siete.

(L.S)- MANUEL DERQUI. (L.S.)- BENJAMIN ACEVÁL- Ernesto Pellegrini. - Secretario del Plenipotenciario Argentino. -José Tomás Sosa. Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

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