MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Ley
Publicación 1912-03-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales

Febrero 13 de 1912.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TÍTULO PRIMERO

De la calidad, derechos y deberes del elector

CAPITULO I

DE LOS ELECTORES

Art. 1° Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los

naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que

estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.

Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:

1° Por razón de incapacidad:

a)

Los dementes declarados en juicio;

b)

Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.

2° Por razón de su estado y condición:

a)

Los eclesiásticos regulares;

b)

Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;

c)

Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;

d)

Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos

públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios

públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.

3° Por razón de indignidad:

a)

Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;

b)

Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;

c)

Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.

d)

Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;

e)

Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por

defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no

restituyan lo adeuda;

f)

Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;

g)

Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;

h)

Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;

i)

Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;

j)

Los dueños y gerentes de prostíbulos.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR

Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector

durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó

cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no

podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección,

ó molestársele en el desempeño de sus funciones.

Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal

de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al

efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de

éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.

Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona,

ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al

elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que

sea.

CAPITULO III

DE LOS DEBERES DEL ELECTOR

Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.
Art 7° Quedan exentos de esta obligación:

1° Los electores mayores de setenta años.

2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben

asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la

elección.

Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden

dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde

quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante

las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una

sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.

Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.

Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los

candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las

procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.

Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas

del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en

ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la

mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.

TÍTULO TERCERO

De las elecciones parlamentarias y presidenciales

CAPITULO I

DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS

Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el

último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las

elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los

períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la

convocatoria.

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS

Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de

provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al

artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el
artículo 54 de la misma.
Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras

legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar

senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de

demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del

gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la

elección.

Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el

gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la

legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo

senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de

recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.

Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al

Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los

primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su

conocimiento.

Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de

ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que

procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

CAPITULO III

DE LA ELECCÓN DE SENADORES POR LA CAPITAL

ArT. 17. La elección de electores de senadores por la Capital tendrá

lugar el último domingo de Marzo de los años á que corresponda su

renovación. Los electores designados por la junta escrutadora de

distrito de la Capital, se reunirán en el local del Senado antes del

quince de Abril, cuando sean elecciones ordinarias, ó diez días después

de verificadas las extraordinarias bastando un quorum de mitad más uno

de sus miembros. Empezarán por hacer entre sí el nombramiento del

presidente y secretario del cuerpo (que deben ser miembros del mismo),

y procederán después á elegir senadores por boletines firmados que

entregarán al presidente y que éste leerá en voz alta. La elección del

senador ó senadores expresando á quien reemplazan, se hará por mayoría

absoluta de votos de los electores presentes; y si ninguno de los

candidatos la tuviese, se circunscribirá la nueva votación á los que

hayan tenido mayor número de votos. El presidente decidirá en caso de

empate para lo que tendrá en esta circunstancia voto doble.

Art. 18. Esta elección tendrá lugar en una sola sesión, y

proclamados que sean, por el presidente del cuerpo electoral, el

senador ó senadores nombrados y el período de sus respectivas

funciones, se labrarán dos ejemplares del acta, que firmados por el

presidente y el secretario, serán comunicadas directamente al Senado

para su conocimiento y al electo ó electos para que le sirva de diploma.

Art. 19. Si el Senado desechase el nombramiento de senador ó

senadores, por vicios en la composición del Colegio Electoral

calificado, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo de la

Nación, á fin de que convoque al pueblo á nueva elección de electores;

pero si el nombramiento fuera anulado por no reunir el electo ó electos

las condiciones constitucionales y legales requeridas para senador, ó

por haber incurrido los electores calificados en una falla en el

procedimiento capaz de anular el acto electoral, se comunicará al Poder

Ejecutivo de la Nación para que convoque el Colegio á verificar nueva

elección; la que deberá practicarse dentro de los diez días siguientes

del aviso.

Art. 20. Los electores calificados terminarán su mandato cuando

haya sido aprobada por el Senado la elección de senador, y si esto no

sucediere lo conservarán durante las sesiones parlamentarias del año en

que hubiesen verificado la elección, á efecto de proceder á una nueva

si aquella fuese anulada, ó conocer de las renuncias o excusaciones á

que se refiere el artículo siguiente.

Art. 21. Las renuncias y excusaciones de los senadores electos,

antes de aprobada su elección, serán presentadas al Colegio de

Electores calificados, los que resolverán sobre la aceptación,

procediendo en este caso a nuevo nombramiento dentro de los diez días

siguientes.

CAPITULO IV

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 22. La elección de electores de Presidente y Vicepresidente de la

República tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril del año en

que corresponda su renovación.

El Presidente del Senado convocará á la asamblea de ambas cámaras, por

lo menos un mes después de hecha la elección proscripta en el artículo

81 de la Constitución, y de dos meses antes del día que termine el

período de la presidencia y vicepresidencia saliente, á objeto de

proceder á escrutinio y proclamación de Presidente y Vicepresidente de

conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.

TITULO CUARTO

De los Colegios Electorales

CAPITULOS I

DE LAS CONVOCATORIAS

Art. 23. En cada distrito electoral la convocatoria a elecciones de

diputados, de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y

de senadores por la Capital será hecha por el Poder Ejecutivo de la

respectiva provincia ó por el de la Nación en su caso, por lo menos un

mes antes del día señalado para el acto electoral, en las siguientes

condiciones:

1° La convocatoria deberá expresar en todos los casos el número de diputados ó electores á elegirse en cada distrito electoral.

2° Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día señalado,

ó hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa

nueva convocatoria.

3° Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en

cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos donde los hubiese, ya

en carteles ú hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, ya por

bandos que leerán los jueces de paz donde no fuese posible ó por medio

de publicidad.

4° Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o

extraordinaria de electores de senador por la Capital y una elección de

diputados nacionales por la Capital ellas tendrán lugar conjuntamente

en el último domingo de Marzo.

5° Cuando coincidan en un mismo año, las elecciones de electores de

Presidente y Vicepresidente de la Nación, la elección ordinaria o

extraordinaria de electores de senador por la Capital y la elección de

diputados nacionales, tendrán lugar todos conjuntamente en el primer

domingo de Abril.

CAPITULO II

DE LA FORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORES

Art. 24. En la Capital de la República, cada una de las secciones

electorales actuales, y en las capitales y ciudades de las provincias

cada una de las secciones policiales constituyen un colegio electoral,

y en cada uno de estos colegios se formarán y serán designadas por

números tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos

ciudadanos empadronados habiten en cada una de ellas, congregados en

razón de la proximidad de sus habitaciones. El Poder Ejecutivo de la

Nación designará el lugar donde funcionarán estas mesas y su circuito.

Si en la división por series resultare una fracción inferior á

doscientos ciudadanos electores, pero superior á cien, se constituirá

una mesa para esta fracción, siempre que las habitaciones de estos

ciudadanos estén próximas entre sí. Si la fracción fuera inferior a

cien, ó dispersa, será incorporada á la serie ó á las series que

quedaren más próximas, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 25. La población rural que contenga más de doscientos ciudadanos empadronados, constituye un Colegio Electoral.

En estos colegios se formarán y serán designadas por números, tantas

mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos ciudadanos

empadronados existan en ellas y una más para la fracción restante,

siempre que no sea menor de cien. En este último caso, la fracción

restante será incorporada á alguna ó algunas de las series más

próximas. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará esta

incorporación y designará el lugar donde funcionarán las mesas y el

circuito.

Ar. 26. Todo grupo de más de ciento cincuenta ciudadanos empadronados

que habiten dispersos en aldeas ó habitaciones aisladas en el campo,

constituye también un colegio electoral en una sola mesa y el Poder

Ejecutivo de la Nación determinará el lugar en que deberá congregarse

sin salir de los límites del respectivo departamento ó partido.

Art. 27. Si el grupo fuese menor de ciento cincuenta, se incorporará al

colegio ó colegios electorales más próximo, dentro del mismo

departamento ó partido, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 28. En la designación del lugar donde han de funcionar las mesas,

el Poder Ejecutivo de la Nación tendrá en cuenta los siguientes, en el

orden que están enumerados: la municipalidad, los juzgados de paz, las

escuelas, los edificios públicos no destinados al servicio del ejército

ó de la policía, la casa del presidente det comicio.

Art. 29. Designado el lugar donde deben funcionar las mesas receptoras

y su circuitos, el Poder Ejecutivo de la Nación, lo comunicará a las

juntas escrutadoras, para que éstas lo hagan conocer del público, por

lo menos quince días antes de la elección por medio de carteles fijados

en los parajes públicos de los colegios respectivos. Igual comunicación

se hará a los jueces federales, a los efectos del Artículo 31 de esta

ley.

CAPITULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 30. La mesa está constituida por un funcionario denominado

presidente de comicio, que reúna las condiciones siguientes: ser electo

en ejercicio, contribuyente ó diplomado en profesión liberal, saber

leer y escribir y residir en el Colegio Electoral.

La junta escrutadora á que se refiere el Artículo 51 de esta ley, hará

los nombramientos de un presidente y dos suplentes para cada mesa, y en

el caso de que en un Colegio Electoral no existan ciudadanos con las

condiciones requeridas, puede dispensarse en el nombramiento de

presidente y primer suplente la condición de residencia en el colegio y

en el de segundo suplente la de ser contribuyente ó diplomado en

profesión liberal.

Art. 31. A los efectos del artículo anterior, las juntas escrutadoras

quedan facultadas para solicitar de las autoridades respectivas los

datos y antecedentes qua estimen necesarios para el lleno de su

cometido.

Art. 32. Los presidentes ó suplentes que ejerzan sus funciones fuera

del colegio de su residencia, podrán votar en la mesa que presiden y

recibirán del Gobierno de la Nación un viático de cincuenta pesos

moneda nacional.

Art. 33. A fin de asegurar la libertad, seguridad é inmunidades de los

presidentes y suplentes de comido, ninguna autoridad nacional ó

provincial podrá reducirlos á prisión durante las horas de la elección

en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante

delito.

CAPITULO IV

DEL SUFRAGIO

Art. 34. Los jueces federales, tan pronto se haya dado cumplimiento á

las disposiciones de los Arts. 29 y 30 de esta ley, enviarán á la junta

escrutadora del distrito dos listas, y á cada uno de los presidentes de

comido tres listas depuradas del padrón electoral que les corresponda.

Este envío será hecho por medio de la Dirección de Correos de la

Capital respectiva, la que deberá distribuir las listas y entregarlas

bajo recibo, que remitirá inmediatamente después al juez Federal. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el Inc. 10 del Art. 2° de la Ley 8130, las

listas llevarán el número de la mesa a que correspondan y estarán

encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas á que

se refieren los Arts. 35 y 46 de esta ley, y se harán con los nombres

de los ciudadanos comprendidos dentro de los circuitos de las mesas á

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