MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales
Febrero 13 de 1912.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
TÍTULO PRIMERO
De la calidad, derechos y deberes del elector
CAPITULO I
DE LOS ELECTORES
Art. 1° Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los
naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que
estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.
Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:
1° Por razón de incapacidad:
Los dementes declarados en juicio;
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.
2° Por razón de su estado y condición:
Los eclesiásticos regulares;
Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;
Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;
Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos
públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios
públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.
3° Por razón de indignidad:
Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;
Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;
Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.
Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;
Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por
defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no
restituyan lo adeuda;
Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;
Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;
Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;
Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;
Los dueños y gerentes de prostíbulos.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR
Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector
durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó
cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no
podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección,
ó molestársele en el desempeño de sus funciones.
Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal
de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al
efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de
éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.
Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona,
ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al
elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que
sea.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.
Art 7° Quedan exentos de esta obligación:
1° Los electores mayores de setenta años.
2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben
asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la
elección.
Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables
TÍTULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden
dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde
quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante
las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una
sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.
Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.
Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los
candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las
procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.
Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas
del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en
ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la
mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.
TÍTULO TERCERO
De las elecciones parlamentarias y presidenciales
CAPITULO I
DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS
Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el
último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las
elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los
períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la
convocatoria.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS
Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de
provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al
artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el
artículo 54 de la misma.
Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras
legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar
senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de
demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del
gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la
elección.
Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el
gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la
legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo
senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de
recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.
Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al
Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los
primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su
conocimiento.
Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de
ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que
procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.
CAPITULO III
DE LA ELECCÓN DE SENADORES POR LA CAPITAL
ArT. 17. La elección de electores de senadores por la Capital tendrá
lugar el último domingo de Marzo de los años á que corresponda su
renovación. Los electores designados por la junta escrutadora de
distrito de la Capital, se reunirán en el local del Senado antes del
quince de Abril, cuando sean elecciones ordinarias, ó diez días después
de verificadas las extraordinarias bastando un quorum de mitad más uno
de sus miembros. Empezarán por hacer entre sí el nombramiento del
presidente y secretario del cuerpo (que deben ser miembros del mismo),
y procederán después á elegir senadores por boletines firmados que
entregarán al presidente y que éste leerá en voz alta. La elección del
senador ó senadores expresando á quien reemplazan, se hará por mayoría
absoluta de votos de los electores presentes; y si ninguno de los
candidatos la tuviese, se circunscribirá la nueva votación á los que
hayan tenido mayor número de votos. El presidente decidirá en caso de
empate para lo que tendrá en esta circunstancia voto doble.
Art. 18. Esta elección tendrá lugar en una sola sesión, y
proclamados que sean, por el presidente del cuerpo electoral, el
senador ó senadores nombrados y el período de sus respectivas
funciones, se labrarán dos ejemplares del acta, que firmados por el
presidente y el secretario, serán comunicadas directamente al Senado
para su conocimiento y al electo ó electos para que le sirva de diploma.
Art. 19. Si el Senado desechase el nombramiento de senador ó
senadores, por vicios en la composición del Colegio Electoral
calificado, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo de la
Nación, á fin de que convoque al pueblo á nueva elección de electores;
pero si el nombramiento fuera anulado por no reunir el electo ó electos
las condiciones constitucionales y legales requeridas para senador, ó
por haber incurrido los electores calificados en una falla en el
procedimiento capaz de anular el acto electoral, se comunicará al Poder
Ejecutivo de la Nación para que convoque el Colegio á verificar nueva
elección; la que deberá practicarse dentro de los diez días siguientes
del aviso.
Art. 20. Los electores calificados terminarán su mandato cuando
haya sido aprobada por el Senado la elección de senador, y si esto no
sucediere lo conservarán durante las sesiones parlamentarias del año en
que hubiesen verificado la elección, á efecto de proceder á una nueva
si aquella fuese anulada, ó conocer de las renuncias o excusaciones á
que se refiere el artículo siguiente.
Art. 21. Las renuncias y excusaciones de los senadores electos,
antes de aprobada su elección, serán presentadas al Colegio de
Electores calificados, los que resolverán sobre la aceptación,
procediendo en este caso a nuevo nombramiento dentro de los diez días
siguientes.
CAPITULO IV
ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 22. La elección de electores de Presidente y Vicepresidente de la
República tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril del año en
que corresponda su renovación.
El Presidente del Senado convocará á la asamblea de ambas cámaras, por
lo menos un mes después de hecha la elección proscripta en el artículo
81 de la Constitución, y de dos meses antes del día que termine el
período de la presidencia y vicepresidencia saliente, á objeto de
proceder á escrutinio y proclamación de Presidente y Vicepresidente de
conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.
TITULO CUARTO
De los Colegios Electorales
CAPITULOS I
DE LAS CONVOCATORIAS
Art. 23. En cada distrito electoral la convocatoria a elecciones de
diputados, de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y
de senadores por la Capital será hecha por el Poder Ejecutivo de la
respectiva provincia ó por el de la Nación en su caso, por lo menos un
mes antes del día señalado para el acto electoral, en las siguientes
condiciones:
1° La convocatoria deberá expresar en todos los casos el número de diputados ó electores á elegirse en cada distrito electoral.
2° Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día señalado,
ó hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa
nueva convocatoria.
3° Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en
cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos donde los hubiese, ya
en carteles ú hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, ya por
bandos que leerán los jueces de paz donde no fuese posible ó por medio
de publicidad.
4° Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o
extraordinaria de electores de senador por la Capital y una elección de
diputados nacionales por la Capital ellas tendrán lugar conjuntamente
en el último domingo de Marzo.
5° Cuando coincidan en un mismo año, las elecciones de electores de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, la elección ordinaria o
extraordinaria de electores de senador por la Capital y la elección de
diputados nacionales, tendrán lugar todos conjuntamente en el primer
domingo de Abril.
CAPITULO II
DE LA FORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORES
Art. 24. En la Capital de la República, cada una de las secciones
electorales actuales, y en las capitales y ciudades de las provincias
cada una de las secciones policiales constituyen un colegio electoral,
y en cada uno de estos colegios se formarán y serán designadas por
números tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos
ciudadanos empadronados habiten en cada una de ellas, congregados en
razón de la proximidad de sus habitaciones. El Poder Ejecutivo de la
Nación designará el lugar donde funcionarán estas mesas y su circuito.
Si en la división por series resultare una fracción inferior á
doscientos ciudadanos electores, pero superior á cien, se constituirá
una mesa para esta fracción, siempre que las habitaciones de estos
ciudadanos estén próximas entre sí. Si la fracción fuera inferior a
cien, ó dispersa, será incorporada á la serie ó á las series que
quedaren más próximas, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 25. La población rural que contenga más de doscientos ciudadanos empadronados, constituye un Colegio Electoral.
En estos colegios se formarán y serán designadas por números, tantas
mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos ciudadanos
empadronados existan en ellas y una más para la fracción restante,
siempre que no sea menor de cien. En este último caso, la fracción
restante será incorporada á alguna ó algunas de las series más
próximas. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará esta
incorporación y designará el lugar donde funcionarán las mesas y el
circuito.
Ar. 26. Todo grupo de más de ciento cincuenta ciudadanos empadronados
que habiten dispersos en aldeas ó habitaciones aisladas en el campo,
constituye también un colegio electoral en una sola mesa y el Poder
Ejecutivo de la Nación determinará el lugar en que deberá congregarse
sin salir de los límites del respectivo departamento ó partido.
Art. 27. Si el grupo fuese menor de ciento cincuenta, se incorporará al
colegio ó colegios electorales más próximo, dentro del mismo
departamento ó partido, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 28. En la designación del lugar donde han de funcionar las mesas,
el Poder Ejecutivo de la Nación tendrá en cuenta los siguientes, en el
orden que están enumerados: la municipalidad, los juzgados de paz, las
escuelas, los edificios públicos no destinados al servicio del ejército
ó de la policía, la casa del presidente det comicio.
Art. 29. Designado el lugar donde deben funcionar las mesas receptoras
y su circuitos, el Poder Ejecutivo de la Nación, lo comunicará a las
juntas escrutadoras, para que éstas lo hagan conocer del público, por
lo menos quince días antes de la elección por medio de carteles fijados
en los parajes públicos de los colegios respectivos. Igual comunicación
se hará a los jueces federales, a los efectos del Artículo 31 de esta
ley.
CAPITULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 30. La mesa está constituida por un funcionario denominado
presidente de comicio, que reúna las condiciones siguientes: ser electo
en ejercicio, contribuyente ó diplomado en profesión liberal, saber
leer y escribir y residir en el Colegio Electoral.
La junta escrutadora á que se refiere el Artículo 51 de esta ley, hará
los nombramientos de un presidente y dos suplentes para cada mesa, y en
el caso de que en un Colegio Electoral no existan ciudadanos con las
condiciones requeridas, puede dispensarse en el nombramiento de
presidente y primer suplente la condición de residencia en el colegio y
en el de segundo suplente la de ser contribuyente ó diplomado en
profesión liberal.
Art. 31. A los efectos del artículo anterior, las juntas escrutadoras
quedan facultadas para solicitar de las autoridades respectivas los
datos y antecedentes qua estimen necesarios para el lleno de su
cometido.
Art. 32. Los presidentes ó suplentes que ejerzan sus funciones fuera
del colegio de su residencia, podrán votar en la mesa que presiden y
recibirán del Gobierno de la Nación un viático de cincuenta pesos
moneda nacional.
Art. 33. A fin de asegurar la libertad, seguridad é inmunidades de los
presidentes y suplentes de comido, ninguna autoridad nacional ó
provincial podrá reducirlos á prisión durante las horas de la elección
en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante
delito.
CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO
Art. 34. Los jueces federales, tan pronto se haya dado cumplimiento á
las disposiciones de los Arts. 29 y 30 de esta ley, enviarán á la junta
escrutadora del distrito dos listas, y á cada uno de los presidentes de
comido tres listas depuradas del padrón electoral que les corresponda.
Este envío será hecho por medio de la Dirección de Correos de la
Capital respectiva, la que deberá distribuir las listas y entregarlas
bajo recibo, que remitirá inmediatamente después al juez Federal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Inc. 10 del Art. 2° de la Ley 8130, las
listas llevarán el número de la mesa a que correspondan y estarán
encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas á que
se refieren los Arts. 35 y 46 de esta ley, y se harán con los nombres
de los ciudadanos comprendidos dentro de los circuitos de las mesas á
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