TRATADOS
TRATADOS
Convención Postal entre la República Argentina y la República del Paraguay, y Ley aprobándola.
LEY N° 888
Departamento de Relaciones Esteriores.
Buenos Aires, Octubre 5 de 1877.
Por Cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° Apruébase la convención postal firmada en la Asunción por
el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día diez y siete de
Marzo de mil ochocientos setenta y siete.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 3 de octubre de 1877.
MARIANO ACOSTA. - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J. Alejo Ledesma,Secretario de la Cámara de Diputados.
Por Tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.- AVELLANEDA.-R. de Elizalde
Convención Postal entre la República Argentina y la República del Paraguay
El Exmo. Señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. Señor
Presidente de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia
y necesidad de celebrar una Convención Postal que contribuya á mantener
las buenas relaciones y á llenar las exigencias de ambos países, han
nombrado con tal objeto sus Plenipotenciarios á saber:
El Exmo Señor Presidente de la República Argentina, al Sr. Dr. D.
Manuel Derqui. Encargado de Negocios de la misma en la República del
Paraguay; y el Exmo Señor Presidente de la República del Paraguay, al
Sr. Dr. D. Benjamin Acevál, su Ministro de Relaciones Exteriores,
quienes, después de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, y
hallándolos en buena y debida forma, han Convenido en lo siguiente:
Art. 1° La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la
República del Paraguay y la República Argentina, será expedida en
Balijas especiales.
Art. 2° Las cartas ó comunicaciones particulares de la República
Argentina para el Paraguay y del Paraguay para la República Argentina;
serán previamente franqueadas en las Oficinas de Correos de los
respectivos Estados y circularán libres de porte por las del país á que
fueren destinadas.
Art. 3° Las cartas y demás objetos certificados y franqueados,
conforme a la tarifa, serán también entregados libres de porte a la
persona á que fueren dirijidos, o a sus legítimos representantes,
mediante un recibo que será enviado á la Administración remitente para
su descargo.
Art. 4° Serán libres de franqueo y estarán exentos de todo gravamen en
el país de su destino: la correspondencia oficial de ambos Gobiernos,
la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares y las
publicaciones oficiales, siempre que se caractericen con los sellos ó
sobres, con el timbre del funcionario ú oficina pública de que emanen.
Art. 5° Los impresos de todo género, las muestras comerciales y los
envíos de semillas, franqueadas en el país de su procedencia,
circularán libres de porte por el correo del país de su destino.
Los impresos y demás objetos mencionados, no podrán contener papeles
manuscritos, ni señal ó palabra alguna escrita, fuera del nombre y
domicilio del remitente y del destinatario; exceptuándose los precios
corrientes, circulares comerciales, paquetes de semillas y muestras de
mercancías, en los cuales es permitido escribir la fecha, y los signos
ó cifras correspondientes á la clase ó precio de los artículos; en los
libros y folletos podrá consignarse una dedicatoria por escrito.
Art. 6° Los impresos, las muestras y los envíos de semillas, deberán
ser acondicionados de tal modo que puedan ser fácilmente vistos y
conocidos.
Aquellos que se enviaren en cubiertas cerradas, de modo que no pueda
verificarse fácilmente su contenido, así como aquellos en que se
escribieren más signos ó palabras que las permitidas por el artículo 5
serán consideradas como carta y por lo tanto sujeta al porte respectivo.
Art. 7° Cuando en un mismo paquete estén incluidos objetos sujetos á
tarifas distintas, se aplicará a todo el paquete la tarifa mayor.
Art. 8° En los casos en que en el país de su destino haya de sujetarse
algún paquete al pago del porte correspondiente, con arreglo á lo
estipulado en los artículos 6 y 7 quedará á beneficio del correo
destinatario la suma que cobrare.
Art. 9° El máximum de peso para los impresos, queda fijado en mil
gramos por paquete y en doscientos cincuenta gramos para las muestras y
las semillas.
Art. 10°. Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas,
certificadas o simplemente franqueadas que, por cualquier motivo, no
pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los
meses á la Administración de Correos del país expedidor, sin ser
abiertas y sin gravamen alguno.
Las cartas o comunicaciones mal dirigidas, o expedidas por error o
equivocación, serán inmediatamente devueltas a la oficina de su
procedencia sin ningún gravámen.
Los periódicos y demás objetos impresos quedarán, en los casos
expresados, á disposición de la Administración de Correos que los haya
recibido.
Art. 11° Las oficinas postales de ambos Estados no podrán enviar en
las balijas internacionales, ya sea que estas vayan directamente, ya
sean, que vayan de tránsito, ningún objeto que no esté comprendido en
los términos de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención.
Art. 12° Cada una de las administraciones de los países, proveerá los
medios de transporte para la correspondencia que dirija a la otra.
Cuando fuere necesario acordar subvención á alguna línea de buques de
vapor o a vela, en el interés de obtener que el transporte de la
correspondencia entre los dos Estados se efectúe con mayor regularidad
y rapidez, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para determinar la
proporción y forma en que deban abonar la subvención.
Art. 13° La correspondencia que de tránsito dirigiese uno de los dos
Estados por las Oficinas de Correos del otro, con destino á algún país
á que sirvan o puedan servir de intermediarios, será expedida por la
oficina receptora sin gravamen para la de su procedencia, siempre que
tampoco cause gravamen á la primera su transmisión. Cuando la oficina
receptora tuviese que hacer algún desembolso para la transmisión, en
virtud de convenios en vigor, la oficina remitente abonará á aquella su
importe.
Art. 14° Las Administraciones de Correos de ambos países, establecerán
de común acuerdo, las medidas de orden y de detalle que fueren
necesarias para la mejor ejecución de la presente Convención.
Art. 15° La presente Convención empezará a regir dos meses después de
canjeadas las ratificaciones y continuará en vigor hasta un año después
que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya comunicado á la
otra su voluntad de hacerla caducar.
Art. 16° Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos
Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las
ratificaciones se canjearán en Buenos Aires á la mayor brevedad posible.
En fé de los cual, los Plenipotenciarios Respectivos firman y sellan la
presente Convención en la ciudad de la Asunción, a los diez y siete
días del mes de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.
(L. S.) Manuel Derqui. (L. S.) Benjamin Acevál.-
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