TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1877-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

Convención Postal entre la República Argentina y la República del Paraguay, y Ley aprobándola.

LEY N° 888

Departamento de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, Octubre 5 de 1877.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° Apruébase la convención postal firmada en la Asunción por

el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día diez y siete de

Marzo de mil ochocientos setenta y siete.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 3 de octubre de 1877.

MARIANO ACOSTA. - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J. Alejo Ledesma,Secretario de la Cámara de Diputados.

Por Tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.- AVELLANEDA.-R. de Elizalde

Convención Postal entre la República Argentina y la República del Paraguay

El Exmo. Señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. Señor

Presidente de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia

y necesidad de celebrar una Convención Postal que contribuya á mantener

las buenas relaciones y á llenar las exigencias de ambos países, han

nombrado con tal objeto sus Plenipotenciarios á saber:

El Exmo Señor Presidente de la República Argentina, al Sr. Dr. D.

Manuel Derqui. Encargado de Negocios de la misma en la República del

Paraguay; y el Exmo Señor Presidente de la República del Paraguay, al

Sr. Dr. D. Benjamin Acevál, su Ministro de Relaciones Exteriores,

quienes, después de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, y

hallándolos en buena y debida forma, han Convenido en lo siguiente:

Art. 1° La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la

República del Paraguay y la República Argentina, será expedida en

Balijas especiales.

Art. 2° Las cartas ó comunicaciones particulares de la República

Argentina para el Paraguay y del Paraguay para la República Argentina;

serán previamente franqueadas en las Oficinas de Correos de los

respectivos Estados y circularán libres de porte por las del país á que

fueren destinadas.

Art. 3° Las cartas y demás objetos certificados y franqueados,

conforme a la tarifa, serán también entregados libres de porte a la

persona á que fueren dirijidos, o a sus legítimos representantes,

mediante un recibo que será enviado á la Administración remitente para

su descargo.

Art. 4° Serán libres de franqueo y estarán exentos de todo gravamen en

el país de su destino: la correspondencia oficial de ambos Gobiernos,

la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares y las

publicaciones oficiales, siempre que se caractericen con los sellos ó

sobres, con el timbre del funcionario ú oficina pública de que emanen.

Art. 5° Los impresos de todo género, las muestras comerciales y los

envíos de semillas, franqueadas en el país de su procedencia,

circularán libres de porte por el correo del país de su destino.

Los impresos y demás objetos mencionados, no podrán contener papeles

manuscritos, ni señal ó palabra alguna escrita, fuera del nombre y

domicilio del remitente y del destinatario; exceptuándose los precios

corrientes, circulares comerciales, paquetes de semillas y muestras de

mercancías, en los cuales es permitido escribir la fecha, y los signos

ó cifras correspondientes á la clase ó precio de los artículos; en los

libros y folletos podrá consignarse una dedicatoria por escrito.

Art. 6° Los impresos, las muestras y los envíos de semillas, deberán

ser acondicionados de tal modo que puedan ser fácilmente vistos y

conocidos.

Aquellos que se enviaren en cubiertas cerradas, de modo que no pueda

verificarse fácilmente su contenido, así como aquellos en que se

escribieren más signos ó palabras que las permitidas por el artículo 5

serán consideradas como carta y por lo tanto sujeta al porte respectivo.

Art. 7° Cuando en un mismo paquete estén incluidos objetos sujetos á

tarifas distintas, se aplicará a todo el paquete la tarifa mayor.

Art. 8° En los casos en que en el país de su destino haya de sujetarse

algún paquete al pago del porte correspondiente, con arreglo á lo

estipulado en los artículos 6 y 7 quedará á beneficio del correo

destinatario la suma que cobrare.

Art. 9° El máximum de peso para los impresos, queda fijado en mil

gramos por paquete y en doscientos cincuenta gramos para las muestras y

las semillas.

Art. 10°. Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas,

certificadas o simplemente franqueadas que, por cualquier motivo, no

pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los

meses á la Administración de Correos del país expedidor, sin ser

abiertas y sin gravamen alguno.

Las cartas o comunicaciones mal dirigidas, o expedidas por error o

equivocación, serán inmediatamente devueltas a la oficina de su

procedencia sin ningún gravámen.

Los periódicos y demás objetos impresos quedarán, en los casos

expresados, á disposición de la Administración de Correos que los haya

recibido.

Art. 11° Las oficinas postales de ambos Estados no podrán enviar en

las balijas internacionales, ya sea que estas vayan directamente, ya

sean, que vayan de tránsito, ningún objeto que no esté comprendido en

los términos de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención.

Art. 12° Cada una de las administraciones de los países, proveerá los

medios de transporte para la correspondencia que dirija a la otra.

Cuando fuere necesario acordar subvención á alguna línea de buques de

vapor o a vela, en el interés de obtener que el transporte de la

correspondencia entre los dos Estados se efectúe con mayor regularidad

y rapidez, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para determinar la

proporción y forma en que deban abonar la subvención.

Art. 13° La correspondencia que de tránsito dirigiese uno de los dos

Estados por las Oficinas de Correos del otro, con destino á algún país

á que sirvan o puedan servir de intermediarios, será expedida por la

oficina receptora sin gravamen para la de su procedencia, siempre que

tampoco cause gravamen á la primera su transmisión. Cuando la oficina

receptora tuviese que hacer algún desembolso para la transmisión, en

virtud de convenios en vigor, la oficina remitente abonará á aquella su

importe.

Art. 14° Las Administraciones de Correos de ambos países, establecerán

de común acuerdo, las medidas de orden y de detalle que fueren

necesarias para la mejor ejecución de la presente Convención.

Art. 15° La presente Convención empezará a regir dos meses después de

canjeadas las ratificaciones y continuará en vigor hasta un año después

que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya comunicado á la

otra su voluntad de hacerla caducar.

Art. 16° Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos

Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las

ratificaciones se canjearán en Buenos Aires á la mayor brevedad posible.

En fé de los cual, los Plenipotenciarios Respectivos firman y sellan la

presente Convención en la ciudad de la Asunción, a los diez y siete

días del mes de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.

(L. S.) Manuel Derqui. (L. S.) Benjamin Acevál.-

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