OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1912-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE SALUBRIDAD

Ley N° 8.889

Artículo 1.° Desde la promulgación de la presente, la actual

repartición denominada Obras de salubridad de la capital constituirá

una institución que será regida por las disposiciones contenidas en

esta ley, quedando vigentes todas las anteriores en lo que no contrarien

sus preceptos.

Art. 2.° Se llamará "Obras Sanitarias de la Nación" y funcionará

con la autonomía que le atribuye esta ley, pero el Poder Ejecutivo

ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el debido

contralor de su funcionamento y podrá intervenirla en cualquier momento,

cuando las exigencias del buen servicios los hicieran indispensable.

Art. 3.° Será dirigida por un directorio compuesto por un presidente,

un vicepresidente y cinco vocales, nombrados por el término de cuatro

años, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Art. 4.° El directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes e

instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones

establecidas por el Código civil y con las responsabilidaes que él

determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o

demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudicilaes.

b) Celebrar convenios de

compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles, adquisiciones de

materiales o ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de

acuerdo con la ley de Contabilidad.

c)Obtener préstamos de

dinero, en el país o en el extranjero, a corto o largo lazo, pudiendo

al efector emitir obligaciones hipotecarias (debentures) sobre los

bienes e ingresos de la institución hasta la suma de cincuenta

millones de pesos oro, que se destinarán a la ejecución del plan de

ampliación de obras ya aprobadas por el Poder ejecutivo y al rescate

previo de los títulos internos a que se refiere el artículo 6.°

d) Preparar anualmente su

presupuesto general de gastos y cálculos de recursos, fijando el

derecho que habrá de cobrarse por la provisión de agua y el uso de las

cloacas.

e) Nombrar el personal técnico y administrativo y removerlo en los casos de inconducta,mal desempeño o necesidades del servicio.

f) Convenir con los gobiernos

de provincia, ad-referéndumdel Congreso de la Nación, el estudio,

construcción y administración de obras destinadas a la provisión de

agua potable para uso doméstico en las ciudades, pueblos y colonias de

la Nación.

Art. 5.° Las facultades que se confieren al directorio en los incisos b, c, d, e y f

del artículo anterior, serán ejercidas con aprobación del Poder

ejecutivo, o en virtud de autorizaciones por él acordadas con

anterioridad.

Art. 6.° El directorio no podrá emitir obligaciones hipotecarias sin

amortizar simultáneamente en su totalidad los títulos internos

autorizados por las leyes números 4158 y 4973 que estuvieren en

circulación y los creados por la ley número 2796, de 6 de septiembre de

mil ochocientos noventa y uno.

Art. 7.° El producido líquido de las obras sanitarias será destinado al

servicio de las deudas a que estuvieren afectadas y el remanente la

prosecusión o mejora de las obras y a la creación de un fondo de reserva

prudencial y a rentas generales en la parte establecida por la ley de

presupuesto.

Art. 8.° Los ejercicios financieros de las obras sanitarias de la

Nación se cerrarán al 31 de diciembre de cada año, debiendo el

directorio presentar al Poder ejecutivo, dentro del primer trimestre

siguiente, la memoria correspondiente al ejercicio terminado, junto con

la rendición completa de las cuentas, para su examen por la contaduría

general, la que aprobará el balance antes de ser publicado. La

contaduría general podrá inspeccionar en cualquier momento la

contabilidad de la institución, haciendo al Poder ejecutivo las

observaciones que considere oportunas respecto de su marcha y

dirección.

Art. 9.° El directorio deberá tener siempre sus depósitos en el Banco

de la Nación, en cuenta corriente o a plazo fijo y queda autorizado a

adquirir títulos de la deuda pública de la Nación, siempre que la

operación resulte conveniente para evitar inútiles pérdidas de

intereses.

Art. 10. El directorio podrá apartarse de las autorizaciones de gastos,

contenidas en el presupuesto general aprobado, ni alterar los sueldos

en forma alguna, directa o indirectamente, sin autorización del Poder

ejecutivo en cada caso.

Art. 11. El presupuesto administrativo de las obras de salubridad será

proyectado por el directorio y lo elevará al Poder ejecutivo para su

aprobación.

Art. 12. El directorio continuará la construcción y administración de

las obras sanitarias de las provincias mientras la ley no resuelva lo

contrario empleando para ese fin los recursos que le asigne el

presupuesto general o leyes especiales y debiendo llevar una

contabilidad completamente separada de lo que correponde a cada ciudad.

Art. 13. Hasta tanto el directorio de las Obras sanitarias de la Nación

no haya realizado recursos sufiicentes para la ejecución de sus obras y

el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.° de la presente

ley, el servicio de los títulos autorizados por las leyes números 4158,

4973 y 2796, se hará de rentas generales con el producido líquido de

las obras de salubridad quedando el Poder ejecutivo autorizado a usar

del crédito para la continuación de dichas obras durante el años de mil

novecientos doce. El directorio de las Obras sanitarias reembolsará al

tesoro la sumas anticipadas con ese objeto y cargará con el servicio de

los títulos enunciados cuando haya realizado las operaciones de crédito

autorizadas por esta ley.

Art. 14. Comuníquese al Poder ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a 18 de julio de 1912.

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