TITULOS DE CREDITO

Rango Ley
Publicación 1878-08-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 928

REGIMEN JURIDICO DEL CERTIFICADO DE

DEPOSITO Y DEL WARRANT.

BUENOS AIRES, 27 de agost0 de 1878

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN

CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

De los certificados de depósito

ARTICULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de

la República, dará a los depositantes de mercaderías en los almacenes

fiscales, un certificado de depósito duplicado. El duplicado de este

certificado, llevará la designación de warrants.

ARTICULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los

warrants, deberán contener: 1. La fecha en que se expidan, el nombre y

domicilio del depositante de las mercaderías. 2. La designación del

depósito en que estuviesen. 3. La clase de las mercaderías, su peso,

cantidad, así como los números y marcas de bultos, y cualquiera otra

indicación propia para hacer conocer su valor. 4. La fecha desde la

cual se adeuda por ellas almacenaje. 5. Si adeudan o no derechos. 6. La

firma del Administrador de la Aduana, así como la del Alcaide y la del

Vista que hubiere examinado las mercaderías.

ARTICULO 3.- El certificado solo, deberá además

contener la siguiente anotación: no se entregarán las mercaderías a la

presentación de este certificado, sin estar acompañado del warrant, y

ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido.

ARTICULO 4.- Tanto el certificado como el warrant,

serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana

respectiva.

ARTICULO 5.- Antes de expedirse un certificado,

deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén

respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas, y

por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar

esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

ARTICULO 6.- Sólo se acordarán certificados por

mercaderías cuyo valor sea por lo menos, de mil pesos fuertes.

ARTICULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un

certificado, no podrá extraerse del depósito las mercaderías

respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma

y con las restricciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 8.- El portador que presente un

certificado con su warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito

se consigne por bultos separados, y por cada lote, se le den

certificados especiales, con los warrants, respectivos, en substitución

del antes dado, que será anulado.

CAPITULO II

De los certificados en relación con los warrants

ARTICULO 9.- El certificado acompañado del warrant

en manos del depositante o de un tercero a quien aquel los hubiese

endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías

depositadas.

ARTICULO 10.- El warrant endosado, sin el

certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías

depositadas.

ARTICULO 11. - El certificado, aunque sea separado

del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías,

sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant.

ARTICULO 12. - El primer endoso del warrant deberá

contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor

prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durará el

préstamo, y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado

con la firma del referido acreedor.

ARTICULO 13. - Los demás endosos del warrant, y

cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y

transferirán al portador los derechos del endosante.

ARTICULO 14. - El primer endoso con todos sus

detalles, deberá ser transcripto en la Administración de Aduana, en el

libro a que se refiere el artículo 4.

ARTICULO 15. - Mientras la transcripción ordenada

en el artículo anterior, no se efectuase, no se habrá constituído el

derecho prendario sobre las mercaderías.

CAPITULO III

De los derechos de los portadores de certificados y de warrants

ARTICULO 16. - El portador del certificado,

separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del

préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant, no

fuese conocido, o si siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor

sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el

portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada,

con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías

depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del Juez

ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los

derechos que adeudaren.

ARTICULO 17. - El portador del warrant, tendrá

derecho a exigir al vencimiento de este documento, la entrega de la

suma consignada.

ARTICULO 18. - No siendo pagado un warrant a su

vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo y con las

formalidades establecidas para las letras de cambio.

ARTICULO 19. - El portador de un warrant

debidamente protestado, podrá exigir, ocho días después de la fecha del

protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El

pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el

Administrador de la Aduana, quien lo concederá inmediatamente,

designando en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba

practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón

respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco

días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo

especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera

constitución del warrant y el nombre de su primitivo tenedor.

ARTICULO 20. - La venta de las mercaderías, por

falta de pago del warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte

del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del Juez

competente, dictada previa consignación del valor del warrant y de sus

intereses.

ARTICULO 21. - Si la venta fuese suspendida con

arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del

warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma

consignada, dando fianza bastante por ella para el caso que tuviese que

devolverla.

ARTICULO 22. - Con el producido del remate, la

Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías

vendidas, y consignará el resto a la orden del Juez, quien deberá

ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las

cantidades que le correspondiere. El sobrante, si lo hubiese, quedará a

la disposición del tenedor del certificado respectivo.

ARTICULO 23. - En caso en que el primer subscriptor

del warrant, sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber

pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese

warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador

del certificado.

ARTICULO 24. - El portador del warrant, no podrá

hacer valer contra su acción el deudor y los endosantes, si no lo

hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en

su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese

suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.

ARTICULO 25. - El portador de un warrant perderá

todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en

tiempo, o si, habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la

venta de las mercaderías dadas en prenda dentro de los quince días

siguientes al del protesto.

ARTICULO 26. - El portador de un warrant, tendrá

por el valor sobre el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los

mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.

ARTICULO 27. - El portador de un warrant por

endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese

endoso en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

ARTICULO 28. - El portador de un certificado o de

un warrant, que lo hubiese perdido, podrá, mediante orden del Juez,

justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se

tratase del certificado, y el pago de la suma que represente, si se

tratase del warrant.

ARTICULO 29. - Los plazos fijados en el Código de

Comercio, para perderse toda acción contra los endosantes de las letras

de cambio, serán aplicables a los warrants y contados desde la fecha de

la venta de las mercaderías.

CAPITULO IV

Disposiciones diversas

ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar

el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de

frutos del país, si esto lo fuera solicitado, para gozar de los

beneficios del sistema de certificados y warrants establecido por esta

Ley.

ARTICULO 31. - La responsabilidad del Fisco por las

mercaderías por las cuales se diese certificado de depósito, será la

misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes

fiscales, establecen las Ordenanzas de la Aduana.

ARTICULO 32. - La emisión de certificados y

warrants en las condiciones establecidas por esta Ley, será obligatoria

para las sociedades e individuos, a los que el Poder Ejecutivo

autorizase a establecer almacenes de depósito.

ARTICULO 33. - Los certificados y warrants que se

expidan en los almacenes de depósito particulares autorizados por el

Poder Ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto

bueno del empleado superior de Aduana en servicio en el almacén en que

se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.

ARTICULO 34. - Los concesionarios de almacenes de

depósito, tendrán por las mercaderías depositadas en ellas y por las

cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el Fisco,

para las depositadas en los almacenes fiscales.

ARTICULO 35. - Los concesionarios de los almacenes

de depósito estarán obligados a llenar, para la emisión de

certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta Ley,

para su emisión por la Aduana.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 36. - Para las mercaderías por las cuales

se hubiesen dado certificados de depósito, queda prohibida la división

de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de

surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósito por las

ordenanzas de Aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna

de esas operaciones, presentase el certificado con el warrant,

debidamente endosado, justificando así ser el dueño de las mercaderías.

El certificado y el warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios

de sus surtidos o de acondicionamiento, o división de bultos, serán

anulados por la Administración de Aduanas, dando otros en reemplazo, si

los solicitase el interesado.

ARTICULO 37. - El examen de las mercaderías, por

las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de su

clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del

certificado o del warrant. Las Administraciones de las Aduanas, deberán

hacer cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas

mercaderías por derechos, almacenaje y eslingaje.

ARTICULO 38. - Todo certificado de depósito deberá

llevar el sello ordenado para las actuaciones de Aduana. El warrant que

acompaña el certificado, no llevará sello al otorgarse pero cuando el

dueño de él quiera ponerle el primer endoso, a fin de constituir en

prenda las mercaderías que represente, será sellado, según el valor que

exprese, con arreglo a la ley de papel sellado.

ARTICULO 39. - No será registrado un warrant que no

esté sellado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 40. - El plazo de los préstamos sobre

warrant, no podrá exceder de aquel en que, según las Ordenanzas de

Aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen.

Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo

certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.

ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AVELLANEDA - MONTES DE

OCA

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