TITULOS DE CREDITO
Ley 928
REGIMEN JURIDICO DEL CERTIFICADO DE
DEPOSITO Y DEL WARRANT.
BUENOS AIRES, 27 de agost0 de 1878
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
De los certificados de depósito
ARTICULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de
la República, dará a los depositantes de mercaderías en los almacenes
fiscales, un certificado de depósito duplicado. El duplicado de este
certificado, llevará la designación de warrants.
ARTICULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los
warrants, deberán contener: 1. La fecha en que se expidan, el nombre y
domicilio del depositante de las mercaderías. 2. La designación del
depósito en que estuviesen. 3. La clase de las mercaderías, su peso,
cantidad, así como los números y marcas de bultos, y cualquiera otra
indicación propia para hacer conocer su valor. 4. La fecha desde la
cual se adeuda por ellas almacenaje. 5. Si adeudan o no derechos. 6. La
firma del Administrador de la Aduana, así como la del Alcaide y la del
Vista que hubiere examinado las mercaderías.
ARTICULO 3.- El certificado solo, deberá además
contener la siguiente anotación: no se entregarán las mercaderías a la
presentación de este certificado, sin estar acompañado del warrant, y
ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido.
ARTICULO 4.- Tanto el certificado como el warrant,
serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana
respectiva.
ARTICULO 5.- Antes de expedirse un certificado,
deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén
respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas, y
por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar
esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.
ARTICULO 6.- Sólo se acordarán certificados por
mercaderías cuyo valor sea por lo menos, de mil pesos fuertes.
ARTICULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un
certificado, no podrá extraerse del depósito las mercaderías
respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma
y con las restricciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 8.- El portador que presente un
certificado con su warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito
se consigne por bultos separados, y por cada lote, se le den
certificados especiales, con los warrants, respectivos, en substitución
del antes dado, que será anulado.
CAPITULO II
De los certificados en relación con los warrants
ARTICULO 9.- El certificado acompañado del warrant
en manos del depositante o de un tercero a quien aquel los hubiese
endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías
depositadas.
ARTICULO 10.- El warrant endosado, sin el
certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías
depositadas.
ARTICULO 11. - El certificado, aunque sea separado
del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías,
sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant.
ARTICULO 12. - El primer endoso del warrant deberá
contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor
prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durará el
préstamo, y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado
con la firma del referido acreedor.
ARTICULO 13. - Los demás endosos del warrant, y
cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y
transferirán al portador los derechos del endosante.
ARTICULO 14. - El primer endoso con todos sus
detalles, deberá ser transcripto en la Administración de Aduana, en el
libro a que se refiere el artículo 4.
ARTICULO 15. - Mientras la transcripción ordenada
en el artículo anterior, no se efectuase, no se habrá constituído el
derecho prendario sobre las mercaderías.
CAPITULO III
De los derechos de los portadores de certificados y de warrants
ARTICULO 16. - El portador del certificado,
separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del
préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant, no
fuese conocido, o si siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor
sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el
portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada,
con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías
depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del Juez
ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los
derechos que adeudaren.
ARTICULO 17. - El portador del warrant, tendrá
derecho a exigir al vencimiento de este documento, la entrega de la
suma consignada.
ARTICULO 18. - No siendo pagado un warrant a su
vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo y con las
formalidades establecidas para las letras de cambio.
ARTICULO 19. - El portador de un warrant
debidamente protestado, podrá exigir, ocho días después de la fecha del
protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El
pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el
Administrador de la Aduana, quien lo concederá inmediatamente,
designando en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba
practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón
respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco
días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo
especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera
constitución del warrant y el nombre de su primitivo tenedor.
ARTICULO 20. - La venta de las mercaderías, por
falta de pago del warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte
del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del Juez
competente, dictada previa consignación del valor del warrant y de sus
intereses.
ARTICULO 21. - Si la venta fuese suspendida con
arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del
warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma
consignada, dando fianza bastante por ella para el caso que tuviese que
devolverla.
ARTICULO 22. - Con el producido del remate, la
Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías
vendidas, y consignará el resto a la orden del Juez, quien deberá
ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las
cantidades que le correspondiere. El sobrante, si lo hubiese, quedará a
la disposición del tenedor del certificado respectivo.
ARTICULO 23. - En caso en que el primer subscriptor
del warrant, sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber
pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese
warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador
del certificado.
ARTICULO 24. - El portador del warrant, no podrá
hacer valer contra su acción el deudor y los endosantes, si no lo
hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en
su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese
suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.
ARTICULO 25. - El portador de un warrant perderá
todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en
tiempo, o si, habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la
venta de las mercaderías dadas en prenda dentro de los quince días
siguientes al del protesto.
ARTICULO 26. - El portador de un warrant, tendrá
por el valor sobre el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los
mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.
ARTICULO 27. - El portador de un warrant por
endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese
endoso en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.
ARTICULO 28. - El portador de un certificado o de
un warrant, que lo hubiese perdido, podrá, mediante orden del Juez,
justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se
tratase del certificado, y el pago de la suma que represente, si se
tratase del warrant.
ARTICULO 29. - Los plazos fijados en el Código de
Comercio, para perderse toda acción contra los endosantes de las letras
de cambio, serán aplicables a los warrants y contados desde la fecha de
la venta de las mercaderías.
CAPITULO IV
Disposiciones diversas
ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar
el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de
frutos del país, si esto lo fuera solicitado, para gozar de los
beneficios del sistema de certificados y warrants establecido por esta
Ley.
ARTICULO 31. - La responsabilidad del Fisco por las
mercaderías por las cuales se diese certificado de depósito, será la
misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes
fiscales, establecen las Ordenanzas de la Aduana.
ARTICULO 32. - La emisión de certificados y
warrants en las condiciones establecidas por esta Ley, será obligatoria
para las sociedades e individuos, a los que el Poder Ejecutivo
autorizase a establecer almacenes de depósito.
ARTICULO 33. - Los certificados y warrants que se
expidan en los almacenes de depósito particulares autorizados por el
Poder Ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto
bueno del empleado superior de Aduana en servicio en el almacén en que
se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.
ARTICULO 34. - Los concesionarios de almacenes de
depósito, tendrán por las mercaderías depositadas en ellas y por las
cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el Fisco,
para las depositadas en los almacenes fiscales.
ARTICULO 35. - Los concesionarios de los almacenes
de depósito estarán obligados a llenar, para la emisión de
certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta Ley,
para su emisión por la Aduana.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 36. - Para las mercaderías por las cuales
se hubiesen dado certificados de depósito, queda prohibida la división
de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de
surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósito por las
ordenanzas de Aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna
de esas operaciones, presentase el certificado con el warrant,
debidamente endosado, justificando así ser el dueño de las mercaderías.
El certificado y el warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios
de sus surtidos o de acondicionamiento, o división de bultos, serán
anulados por la Administración de Aduanas, dando otros en reemplazo, si
los solicitase el interesado.
ARTICULO 37. - El examen de las mercaderías, por
las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de su
clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del
certificado o del warrant. Las Administraciones de las Aduanas, deberán
hacer cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas
mercaderías por derechos, almacenaje y eslingaje.
ARTICULO 38. - Todo certificado de depósito deberá
llevar el sello ordenado para las actuaciones de Aduana. El warrant que
acompaña el certificado, no llevará sello al otorgarse pero cuando el
dueño de él quiera ponerle el primer endoso, a fin de constituir en
prenda las mercaderías que represente, será sellado, según el valor que
exprese, con arreglo a la ley de papel sellado.
ARTICULO 39. - No será registrado un warrant que no
esté sellado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 40. - El plazo de los préstamos sobre
warrant, no podrá exceder de aquel en que, según las Ordenanzas de
Aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen.
Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo
certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.
ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
AVELLANEDA - MONTES DE
OCA
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