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GUERREROS DE LA INDEPENDENCIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

3926—Ley llamando al seno de la patria á todos los Argentinos de la guerra de

la independencia, que se hallen fuera del país; y auxiliándolos para el viaje.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

Art. 1° El Gobierno de la Confederacion llama al seno de la pátria á todos los Argentinos que, habiendo pertenecido á los ejércitos de la República durante la guerra de la independencia, permanezcan en país estraño.
Art. 2° El Poder Ejecutivo es encargado para trasmitir, por medio de los agentes públicos que tiene acreditados en el esterior, el conocimiento de esta determinacion, á los ciudadanos ausentes, de que habla el artículo anterior.
Art. 3° Se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para auxiliar por cuenta del Tesoro de la Nacion, y por medio de dichos agentes públicos, á los indicados argentinos que carezcan de recursos para restituirse al seno de la pátria.
Art. 4° Una ley posterior determinará la recompensa ó premio con que la Nacion manifieste su gratitud, á los veteranos de la independencia.
Art. 5° Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á veintitres dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

JOSÉ L. ACEVEDO—Cárlos M. Saravia, Secretario.—BALTAZAR SANCHEZ-

Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Ministerio de Guerra—Paraná, Octubre 1° de 1856.

Téngase por ley de la Confederacion, publíquese y dése al Registro Nacional.