POLITICA MONETARIA
Ley N° 9506.
Sobre suspensión de los efectos del Art. 7° de la Ley 3871
Buenos Aires, Septiembre 30 de 1914.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Vencidos los plazos fijados por el Art. 1° de la Ley 9481, queda autorizado el Poder Ejecutivo para suspender por el término de treinta días, prorrogables, los efectos del Art. 7°, de la Ley 3871, en cuanto obliga a la Caja de Conversión, a entregar oro sellado en cambio de moneda papel.
Art. 2° El Poder Ejecutivo, dará cuenta al Congreso del uso que haga de esta ley.
Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de 1914.
BENITO VILLANUEVA.
M. A. AVELLANEDA.
B. Ocampo.
D. Zambrano (hijo).
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial, y fecho, archívese.
PLAZA.
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