SALARIOS

Rango Ley
Publicación 1914-10-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley N° 9.511Sobre embargabilidad de sueldos (1)Buenos Aires, Septiembre 29 de 1914.

Por cuanto:

***El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de***

LEY:

Art. 1° No son susceptibles de

embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno,

los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cien pesos

mensuales.

Art. 2° Los salarios, sueldos,

jubilaciones y pensiones que excedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en

la proporción que establece la siguiente escala, aún en el caso de que se

compruebe transferencia o constitución de derechos de su íntegro valor:

a)

De ciento uno a ciento

cincuenta pesos, hasta el cinco por ciento del importe mensual.

b)

De ciento cincuenta y uno a

doscientos pesos, hasta el diez por ciento del importe mensual.

c)

De doscientos uno a

trescientos, hasta el quince por ciento del importe mensual.

d)

De trescientos uno a

quinientos pesos, hasta el veinte por ciento del importe mensual.

e)

De más de quinientos pesos. El

veinticinco por ciento del importe mensual.

Art. 3° La Caja Nacional de Jubilaciones y

Pensiones Civiles podrá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a

los empleados, que serán acordados al ocho por ciento de interés anual y

amortización acumulativa de uno, dos y tres por ciento mensual, según que el empleado

tenga de quince, diez o cinco años de servicios, respectivamente, dentro de una

suma que no podrá exceder del importe del cincuenta por ciento del total de los

descuentos acumulados por cada uno de los solicitantes, a los efectos de la ley

de jubilaciones y pensiones y en anticipos de un mes de sueldo, cancelables a

la expiración del mismo, con el interés expresado, los que serán acordados a

los que tengan más de un año de servicios.

Para las operaciones que autoriza

esta ley, Contaduría de la Caja

expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio y sueldo

del empleado solicitante y la

Presidencia de la

Caja remitirá a la Contaduría General

de la Nación

las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal.

Las operaciones de la Caja

están exentas del pago de impuesto.

Art. 4° No son aplicables los

artículos primero y segundo de esta ley, a los casos relativos a créditos por

pensiones alimenticias, << i´ is expensae>>, y a los que provengan

de las operaciones con la Caja Nacional

de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 5° Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso

Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos

catorce.

BENITO

VILLANUEVAM. M.

PADILL

*Adolfo LabougleD. Zambrano

(hijo)*

(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.