CERTIFICADOS DE DEPOSITOS

Rango Ley
Publicación 1914-11-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley 9643

WARRANTS

Buenos Aires, Octubre 15 de 1914

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc.,

SANCIONA con fuerza de LEY:

Ver antecedentes normativos

Art. 1° Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o

productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas,

depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio

de “certificados de depósito” y “warrants” expedidos de acuerdo con las

disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder

Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 2° Los almacenes o depósitos particulares podrán emitir “certificados de depósito” y “warrants”.

Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un registro a

cargo del Poder Ejecutivo, lo que será publicado en el “Boletín

Oficial”, para lo cual deberán declarar:

a)

El capital con que se establecen.

b)

Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas

de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.

c)

La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.

d)

Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida

de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los

casos de pérdida y averías.

e)

Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.

f)

Las garantías con las que cuentan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir la

leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N°

9.643 y sus modificatorias”. Las empresas que opten por no registrarse

deberán incluir la leyenda “empresa no inscripta en los registros de

empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 3° (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 4° (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 5° Los depositarios asegurarán contra incendio

y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las

mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que

determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las

constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse

al "certificado de depósito" y al "warrant".

Art. 6° Contra la entrega de los frutos o productos depositados,

la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del

depositante un “certificado de depósito” y “warrant” referente a

aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y

domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del

administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número

de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra

indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas

establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del

seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se

efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios

de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando

consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros

rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente

y por orden todas las operaciones en que intervenga.

Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier

documentación establecida en la presente ley, en los términos de los

artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 27 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 7° Para que puedan emitirse “certificados de depósito” y

“warrants”, por frutos o productos depositados, es menester:

1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.

2) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al

administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no

existentes.

(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 8° El “warrant” será siempre nominativo y para su

constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma

electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los

endosos del certificado de depósito o, en su caso, de “warrant”, se

incluirá en el registro electrónico del documento, también con

cualquier versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser

registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de

SEIS (6) días.

(Artículo sustituido por art. 29 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 9° El efecto de endoso, tratándose de un

"certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las

cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de

existir "warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los

derechos creditorios del mismo.

Art. 10. El endoso deberá contener la fecha, nombre,

domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha

del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen

un "certificado de depósito" o "warrant" son solidariamente

responsables.

El pago hecho al prestamista del importe del crédito

extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de

toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un

tercero.

En el libro a que se refiere el artículo 6° deberán

registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible,

la de los nuevos endosantes de "certificados de depósito" o de

"warrants".

Art. 11. Negociado el “warrant”, en su caso, se anotará en el

registro electrónico respectivo, el monto del crédito, nombre y

domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago,

debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la

empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del “warrant”, de

acuerdo con el artículo 8°.

(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 12. Todo adquirente de un "certificado de

depósito" o tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los

efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar

muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la

proporción y forma que determine el decreto reglamentario.

Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido

expedidos “warrants”, no serán entregados sin la presentación

simultánea del “certificado de depósito” y del “warrant”.

En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”, tiene

derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes

separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los

“warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant”

anterior, que será anulado.

(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 14. El propietario de un certificado de depósito con

“warrant”, tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos

o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados

con los “warrants” respectivos, en substitución del certificado y

“warrant” anterior, que será anulado.

(Artículo sustituido por art. 32 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 15. El propietario del "certificado de

depósito", separado del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del

vencimiento del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el

acreedor de éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de

acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la

anticipación del pago, el dueño del certificado consignará

judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas serán

entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiere

hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del

artículo 25 que adeudaren, conforme a la disposición del artículo 27.

El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a

su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola

presentación de aquel.

Art. 16. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta leypara

el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los

efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas

del seguro.

Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir,

dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en

público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere

endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido

de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez

comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las

constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los

Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los

hubiere, por martilleros especiales designados por orden de

nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los

Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta

resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos

domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de

retorno.

La comunicación se hará dentro del segundo día, si

los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por

el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.

El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde

estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más

inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2

(dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la

plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los

productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera

negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo.

Para los casos en que la venta de las mercaderías

deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la

misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe

desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador

del depósito.

Art. 18. La venta de los efectos por falta de pago

del "warrant" no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del

deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa

consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos

calculados.

Art. 19. El producido del remate será distribuido

por el administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare

oposición dentro del tercer día.

En caso contrario, lo depositará a la orden del juez

correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias

consignadas en el artículo 22.

El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del certificado de depósito respectivo.

Art. 20. Por el saldo que resultare, el acreedor del

"warrant" tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo,

siempre que se hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas

al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la

enajenación de aquellos se hubiere realizado, ajustándose a los

procedimientos prescriptos por el artículo 17.

Art. 21. Si la venta fuese suspendida, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, se entregará

inmediatamente al acreedor del "warrant" la suma consignada, dando

fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe, y debiendo

aquella tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción

correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días

subsiguientes a la entrega.

Art. 22. Sobre los efectos comprendidos en el

"warrant", sobre su importe una vez enajenados aquellos o en los casos

de consignación autorizados, y sobre el valor del seguro constituido,

el acreedor de aquel goza de un privilegio superior con respecto a

cualquier otro crédito, que no sean los derechos del depósito especial,

las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido por el

artículo 25.
Art. 23. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 24. El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas

en el registro de empresas emisoras de “warrants” a fin de asegurar el

cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar sin

efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.

(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 25. Créase un impuesto de un cuarto por mil

sobre el valor atribuido a las mercaderías depositadas, que será

percibido por las mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de

los efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito.

Art. 26. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 27. El ejercicio de las acciones para el cobro

y ejecución del "warrant" corresponderá, a opción del acreedor, a la

jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se halle el

depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar del pago.

Art. 28. Exonérase de todo impuesto de sellos las

operaciones de crédito que se realicen sobre "warrants" emitidos por

depósitos sitos en jurisdicción nacional.

Art. 29. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 30. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta

ley, procurará fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación

de los productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión

de "warrants" sobre los mismos.

Art. 31. Las personas o sociedades que emiten certificados de

depósito y “warrants”, se consideran comerciantes y están obligados a

llevar los libros exigidos por la ley.

(Artículo sustituido por art. 34 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 32. No será indispensable el traslado a almacenes de

terceros, para la expedición de los certificados de depósito y

“warrants”, pudiendo los productores constituirse en depositarios y

emitir los referidos documentos, los que serán negociables.

Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis

correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida

repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de

depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19.

(Artículo sustituido por art. 35 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 33. Quedan incorporadas al Código de Comercio, las disposiciones precedentes.
Art. 34. El depositario que abandone las cosas

afectadas a un warrant con perjuicio del dueño o acreedor incurrirá en

la pena de arresto o de prisión, según la importancia del daño,

graduado a razón de 2 (dos) meses de arresto o uno de prisión por cada

2.500 (dos mil quinientos) pesos.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993.)

Art. 35. El depositario a que se refiere el artículo

anterior, que enajene o retire del depósito gravando como propios los

bienes depositados, incurrirá en pena de prisión hasta 3 (tres) años si

el perjuicio no excediese de 25.000 (veinticinco mil) pesos pasando

esta suma, hasta 125.000 (ciento veinticinco mil) pesos, de 3 (tres) a

6 (seis) años de penitenciaría, y si fuese mayor, presidio de 6 (seis)

a 10 (diez) años.

Si el daño fuese inferior a 12.500 (doce mil quinientos) pesos, se aplicará la penalidad del artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993.)

Art. 36. Todo el que con intención fraudulenta y en

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