CERTIFICADOS DE DEPOSITOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ley 9643
WARRANTS
Buenos Aires, Octubre 15 de 1914
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc.,
SANCIONA con fuerza de LEY:
Art. 1° Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o
productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas,
depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio
de “certificados de depósito” y “warrants” expedidos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 2° Los almacenes o depósitos particulares podrán emitir “certificados de depósito” y “warrants”.
Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un registro a
cargo del Poder Ejecutivo, lo que será publicado en el “Boletín
Oficial”, para lo cual deberán declarar:
El capital con que se establecen.
Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas
de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.
Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida
de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los
casos de pérdida y averías.
Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.
Las garantías con las que cuentan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir la
leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N°
9.643 y sus modificatorias”. Las empresas que opten por no registrarse
deberán incluir la leyenda “empresa no inscripta en los registros de
empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 3° (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 4° (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 5° Los depositarios asegurarán contra incendio
y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las
mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que
determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las
constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse
al "certificado de depósito" y al "warrant".
Art. 6° Contra la entrega de los frutos o productos depositados,
la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del
depositante un “certificado de depósito” y “warrant” referente a
aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y
domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del
administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número
de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra
indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas
establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del
seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se
efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios
de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando
consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros
rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente
y por orden todas las operaciones en que intervenga.
Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier
documentación establecida en la presente ley, en los términos de los
artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 27 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 7° Para que puedan emitirse “certificados de depósito” y
“warrants”, por frutos o productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.
2) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al
administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no
existentes.
(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 8° El “warrant” será siempre nominativo y para su
constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma
electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los
endosos del certificado de depósito o, en su caso, de “warrant”, se
incluirá en el registro electrónico del documento, también con
cualquier versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser
registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de
SEIS (6) días.
(Artículo sustituido por art. 29 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 9° El efecto de endoso, tratándose de un
"certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las
cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de
existir "warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los
derechos creditorios del mismo.
Art. 10. El endoso deberá contener la fecha, nombre,
domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha
del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen
un "certificado de depósito" o "warrant" son solidariamente
responsables.
El pago hecho al prestamista del importe del crédito
extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de
toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un
tercero.
En el libro a que se refiere el artículo 6° deberán
registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible,
la de los nuevos endosantes de "certificados de depósito" o de
"warrants".
Art. 11. Negociado el “warrant”, en su caso, se anotará en el
registro electrónico respectivo, el monto del crédito, nombre y
domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago,
debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la
empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del “warrant”, de
acuerdo con el artículo 8°.
(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 12. Todo adquirente de un "certificado de
depósito" o tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los
efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar
muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la
proporción y forma que determine el decreto reglamentario.
Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido
expedidos “warrants”, no serán entregados sin la presentación
simultánea del “certificado de depósito” y del “warrant”.
En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”, tiene
derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los
“warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant”
anterior, que será anulado.
(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 14. El propietario de un certificado de depósito con
“warrant”, tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos
o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados
con los “warrants” respectivos, en substitución del certificado y
“warrant” anterior, que será anulado.
(Artículo sustituido por art. 32 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 15. El propietario del "certificado de
depósito", separado del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del
vencimiento del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el
acreedor de éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de
acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la
anticipación del pago, el dueño del certificado consignará
judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas serán
entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiere
hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del
artículo 25 que adeudaren, conforme a la disposición del artículo 27.
El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a
su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola
presentación de aquel.
Art. 16. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta leypara
el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los
efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas
del seguro.
Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir,
dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en
público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere
endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido
de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez
comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las
constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los
Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los
hubiere, por martilleros especiales designados por orden de
nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los
Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta
resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos
domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de
retorno.
La comunicación se hará dentro del segundo día, si
los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por
el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde
estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más
inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2
(dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la
plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los
productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera
negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo.
Para los casos en que la venta de las mercaderías
deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la
misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe
desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador
del depósito.
Art. 18. La venta de los efectos por falta de pago
del "warrant" no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del
deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa
consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos
calculados.
Art. 19. El producido del remate será distribuido
por el administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare
oposición dentro del tercer día.
En caso contrario, lo depositará a la orden del juez
correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias
consignadas en el artículo 22.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del certificado de depósito respectivo.
Art. 20. Por el saldo que resultare, el acreedor del
"warrant" tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo,
siempre que se hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas
al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la
enajenación de aquellos se hubiere realizado, ajustándose a los
procedimientos prescriptos por el artículo 17.
Art. 21. Si la venta fuese suspendida, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, se entregará
inmediatamente al acreedor del "warrant" la suma consignada, dando
fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe, y debiendo
aquella tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción
correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días
subsiguientes a la entrega.
Art. 22. Sobre los efectos comprendidos en el
"warrant", sobre su importe una vez enajenados aquellos o en los casos
de consignación autorizados, y sobre el valor del seguro constituido,
el acreedor de aquel goza de un privilegio superior con respecto a
cualquier otro crédito, que no sean los derechos del depósito especial,
las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido por el
artículo 25.
Art. 23. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 24. El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas
en el registro de empresas emisoras de “warrants” a fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar sin
efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.
(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 25. Créase un impuesto de un cuarto por mil
sobre el valor atribuido a las mercaderías depositadas, que será
percibido por las mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de
los efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito.
Art. 26. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 27. El ejercicio de las acciones para el cobro
y ejecución del "warrant" corresponderá, a opción del acreedor, a la
jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se halle el
depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar del pago.
Art. 28. Exonérase de todo impuesto de sellos las
operaciones de crédito que se realicen sobre "warrants" emitidos por
depósitos sitos en jurisdicción nacional.
Art. 29. (Artículo derogado por art. 24 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 30. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta
ley, procurará fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación
de los productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión
de "warrants" sobre los mismos.
Art. 31. Las personas o sociedades que emiten certificados de
depósito y “warrants”, se consideran comerciantes y están obligados a
llevar los libros exigidos por la ley.
(Artículo sustituido por art. 34 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 32. No será indispensable el traslado a almacenes de
terceros, para la expedición de los certificados de depósito y
“warrants”, pudiendo los productores constituirse en depositarios y
emitir los referidos documentos, los que serán negociables.
Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis
correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida
repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de
depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19.
(Artículo sustituido por art. 35 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 33. Quedan incorporadas al Código de Comercio, las disposiciones precedentes.
Art. 34. El depositario que abandone las cosas
afectadas a un warrant con perjuicio del dueño o acreedor incurrirá en
la pena de arresto o de prisión, según la importancia del daño,
graduado a razón de 2 (dos) meses de arresto o uno de prisión por cada
2.500 (dos mil quinientos) pesos.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993.)
Art. 35. El depositario a que se refiere el artículo
anterior, que enajene o retire del depósito gravando como propios los
bienes depositados, incurrirá en pena de prisión hasta 3 (tres) años si
el perjuicio no excediese de 25.000 (veinticinco mil) pesos pasando
esta suma, hasta 125.000 (ciento veinticinco mil) pesos, de 3 (tres) a
6 (seis) años de penitenciaría, y si fuese mayor, presidio de 6 (seis)
a 10 (diez) años.
Si el daño fuese inferior a 12.500 (doce mil quinientos) pesos, se aplicará la penalidad del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993.)
Art. 36. Todo el que con intención fraudulenta y en
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.