DEPOSITOS JUDICIALES

Rango Ley
Publicación 1915-10-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 9.667

**Extracción de fondos correspondientes

a depósitos judiciales**

Bs. As., 18 de Septiembre de 1915.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Los fondos depositados

judicialmente, sólo pueden ser

removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden

del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante

legal.

Art. 2° Las extracciones de fondos depositados, fuera de la

jurisdicción del juez o tribunal que la ordene, no podrán efectuarse

por medio de exhortos u oficios, siendo necesaria la previa

transferencia a la sucursal del Banco de la Nación de su jurisdicción.

Art. 3° Consentido el auto que ordene extracciones, de los depósitos

judiciales, el actuario presentará al Juez un giro o formulario de

libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro

será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si

éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien

dará fe de dicho acto.

El Banco a la vista de ese documento, hará la entrega que corresponda.

Art. 4° Los giros a que se refiere el artículo anterior, serán iguales

para todos los tribunales, impresos con arreglo al formulario

siguiente:

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Los talonarios respectivos deberán ser también firmados por el juez

pero sólo con media firma.

Art. 5° De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras

personas con motivo de órdenes de extracción expedidas con violación de

la presente Ley, será directamente responsable en los términos del Art.

1112 del Código Civil, el juez que las subscribiere, sin perjuicio de

las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del

daño.

Art. 6° Todo giro que se expida en virtud de la presente ley, llevará

como impuesto una estampilla del valor del sello de la actuación

judicial correspondiente.

Art. 7° Las disposiciones de esta ley regirán para todos los tribunales

federales y ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales.

Art. 8° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, e Buenos Aires, a

diez y ocho de Setiembre de mil novecientos quince.

**BENITO

VILLANUEVA ALEJANDRO CARBO**

*B.

Ocampo

Carlos G. Bonorino*

Registrada bajo el N° 9667.

Buenos Aires, 29 de Setiembre de 1915

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase. comuníquese, publíquese, y dése

al Registro Nacional.

PLAZA

Carlos Saavedra Lamas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.