ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1853-11-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley del estatuto

El Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina ha sancionado con fuerza de ley el siguiente

ESTATUTO

PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TITULO 1

Establecimiento formación de la Administración Pública General de Hacienda y Crédito Público

CAPÍTULO 1

Artículo 1.° Se establece una Administración General de Hacienda y Crédito.
Art. 2.° Esta Administración se formará del Ministro de Hacienda como Presidente de ella, de todos los jefes de las Oficinas Fiscales de Hacienda y Crédito que hoy existen en la Capital, de las que se establecieren por la presente ley en lo sucesivo; y de aquellas personas que por nombramiento del Poder Ejecutivo fueren designadas para miembros de ella; mas, en ningún caso, la Administración se compondrá de un número de individuos que pase de treinta ni baje de quince.
Art. 3.° Las personas que el Gobierno nombrare para miembros de la Administración, desempeñarán su empleo gratuitamente, y se renovarán cada año por mitad. El nombramiento debe recaer en sujetos de probidad, propiedad y conocimiento en el comercio o en la industria de entre las diferentes clases de la sociedad, nacionales o extranjeros, aun siendo militares o del clero secular.
Art. 4.° El Ministro de Hacienda convocará la primera reunión de la Administración General, y cada uno de sus miembros prestará juramento ante el Presidente de la Confederación, de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones. En las posteriores incorporaciones, prestarán el juramento ante la corporación que forma la Administración General.
Art. 5.° Desde la primera reunión, la Administración se ocupará de su reglamento interior y demás reglamentos para los establecimientos y oficinas de su cargo, los que se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6,° Para que haya corporación, deberá concurrir al menos la mayoría numérica de los miembros de la Administración, y un voto sobre la mitad de los presentes hará resolución.
Art. 7 En todo caso, la Administración procederá en conformidad a las leyes y decretos vigentes.
Art. 8.° Cuando el Ministro de Hacienda no pueda presidir la corporación, nombrará de entre los jefes que la componen un Vicepresidente.
Art. 9.° En toda comunicación, acuerdo o resolución, firmará el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, por la Administración General de Hacienda y Crédito.

CAPITULO II

De las Administraciones Subalternas

Art. 10. En las ciudades, pueblos o territorios de la Confederación, donde exista Aduana, Casa de Moneda, Imprenta, Correo u otras oficinas para el servicio de la Hacienda Nacional, se establecerán administraciones subalternas de Hacienda y Crédito, y serán formadas de los jefes de dichas oficinas, y de aquellas personas que el Presidente de la Confederación nombra en conformidad a lo prevenido en el artículo 3.° y presididas por el Jefe que el Ministro de Hacienda designare.
Art. 11. La Administración General tendrá la superintendencia directiva y económica sobre las administraciones subalternas, y en consecuencia, éstas serán como sucursales de aquéllas y observarán los reglamentos, acuerdos y disposiciones que les dieren.

Art.. 12. La Administración General y las subalternas en todos sus ramos, quedan bajo la inspección del Gobierno para vigilar el cumplimiento de las leyes y decretos existentes.

TITULO II

Atribuciones de la Administración General

Artículo 1.° Son atribuciones exclusivas de la Administración General:

1.° La inspección y administración directa de todas las oficinas fiscales establecidas o que se establecieren.

2.° El percibo de todas las rentas, acciones y haberes de ella cualesquiera denominación que por ley o decreto del Gobierno General deban entrar en el Tesoro.

3.° El pago de rentas, sueldos, gastos y de toda cantidad que por ley o decreto deba entregar el Tesoro.

4.° La contabilidad en todos los ramos de la Hacienda y Crédito Público.

5.° La compra y venta de bienes y efectos que el Gobierno dispusiere.

6.° La enajenación de los fondos públicos que se crearen, y el pago de la renta de ellos, su permuta y reembolso.

7.° El registro y clasificación de la deuda nacional interior y exterior.

8.° Toda operación de crédito público y las que se conocen por operaciones de Banco, como sellar o estampar moneda, emitir billetes pagaderos a la vista y al portador, recibir depósitos a la orden o a plazos, en moneda o en especies metálicas.

9.° La realización de empréstitos o trabajos públicos nacionales, como casas de seguro, cajas de ahorro y de socorro, la construcción de ‘puentes, muelles, ferrocarriles, canales y telégrafos; el establecimiento de postas, de correos, diligencias y vapores para remolque; y otros que puedan comprenderse en la clasificación de Nacionales.

10.

El registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación, inclusa la subterránea de minas y el de las hipotecas, censos, capellanías, o cualquiera otra que reconozca gravamen.

11.

La locación y enajenación de la propiedades territoriales del Gobierno Federal.

12.

La publicación por la imprenta de avisos industriales y de todo otro que se dirija al público: la de documentos oficiales y de toda otra noticia o razón tomada del movimiento de los tribunales, oficinas o establecimientos nacionales.

Art. 2.° Para la ejecución de las atribuciones expresadas, la Administración General procederá sobre la base que establece la presente ley.

TITULO III

Operaciones de la Administración

CAPITULO I

OPERACIONES GENERALES

Artículo 1.° Luego de instalada la Administración General, procederá a efectuar las operaciones consiguientes a sus atribuciones. Inspeccionará los establecimientos fiscales de Hacienda y Crédito; pedirá los informes y los datos que necesite, y en vista de ellos, pro pondrá al Gobierno las reformas y mejoras convenientes.
Art. 2.° En la Capital y en el local que designe el Gobierno Nacional se establecerá la oficina jefe y central de todas las operaciones, bajo el nombre de Banco Nacional de la Confederación.
Art. 3.° Todos los bienes y haberes de cualquier clase y denominación que la Confederación posee actualmente y poseyere en lo sucesivo, quedan afectos a las operaciones de la Administración General de Hacienda y Crédito, y en consecuencia, la Nación Argentina es responsable a perpetuidad de las resultas que dieren.
Art. 4.° La Administración General se reunirá en cuerpo eh el Banco Nacional, los días que determine su reglamento interior, y toda vez que el Presidente de ella la convocare.
Art. 5.° La Dirección y Superintendencia del Banco Nacional y Casa de Moneda, estará a cargo de una comisión compuesta del jefe que el Gobierno nombre, y de los individuos que la Administración General designe de entre los que formen su corporación.
Art. 6.° El jefe y comisión del Banco y Casa de Moneda, dependerá inmediatamente de la Administración General, cuyos reglamentos y acuerdos mandarán cumplir.
Art. 7.° En las ciudades o lugares en que, conforme al art. 10, capítulo II, título I, se establecieren administraciones subalternas, incumbe a ellas en sus respectivos distritos, las atribuciones, giros y operaciones de banco con sujeción a los reglamentos y disposiciones de la Administración General.

TITULO IV

Crédito Público

CAPÍTULO I

Artículo 1.° Queda establecido un Libro de Crédito Público de la Confederación Argentina.
Art. 2.° Todos los bienes de cualquier clase y denominación que la Confederación posee actualmente y poseyere en lo sucesivo que dan afectos al pago de las cantidades que el actual Congreso Constituyente o el Congreso General Legislativo inscribieren en el Libro de Crédito Público como deuda de la Nación.
Art. 3.° Toda suma que el Congreso Federal Argentino dispusiere anticipar al Poder Ejecutivo Nacional, para el jiro de Banco, construcción de obras públicas o para el servicio público, sea en fondos públicos o en billetes circulantes como moneda corriente, será inscripta en el Libro del Crédito Público y firmado por todos los miembros del Congreso concurrentes a la sesión.
Art. 4.° No podrá hacerse inscripciones de deuda en el Libro de Crédito Público, sinó para el giro del Banco Nacional, para la in versión en obras pública que la ley determinara y para permutar creaciones de capital circulante como moneda o rentas consolidadas o viceversa, para permutar rentas por capitales. Por lo tanto, cuando por urgencia del servicio nacional se crearen deudas en el fondo público y se facultare a la Administración de Hacienda y Crédito para llenar el déficit que pueda dar la diferencia entre las rentas y el presupuesto de gastos, será bajo el supuesto que en caso que las sumas anticipadas importen un déficit igual o mayor a los ingresos anuales del Erario, se cubrirán dichas sumas con la creación de nuevos impuestos, y en todo caso con el producto de una contribución directa, que impondrá al Congreso General por un, tiempo determinado, repartida en proporción entre todos los habitantes de la Confederación, o con los arbitrios que más convinieren a juicio del mismo Congreso.
Art. 5.° El Libro de Crédito Público se conservará en el Tesoro foliadas y firmadas por el presidente, o vicepresidente del Congreso y secretarios, y tendrá por encabezamiento este título íntegro y firmado por todos los Diputados.
Art. 6.° El Libro de Crédito Público se conservará en el Tesoro Nacional, bajo la custodia especial, de la Administración de Hacienda y Crédito, cerrado en caja particular después de recibido por el presidente de la Administración General de manos del presidente del Congreso, cubierto y sellado sobre lacre; y así se mantendrá, hasta que por decreto del Congreso vuelva a manos de su presidente, entregado por el de la Administración General.
Art. 7. Solo en el Congreso puede abrirse y cerrarse el Libro de Crédito Público, consignando el hecho en la acta respectiva.

CAPÍTULO II

Artículo 1.° Queda reconocido como deuda de la Nación e inscripto en el Libro de Crédito Público, un fondo de seis mil1ones de pesos de una onza castellana de plata y de diez dineros finos de Ley cada uno, o su equivalente en barras de plata u oro con relación al peso y Ley que tuvieren, y al valor relativo en el mercado de ambos metales.
Art. 2.° El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer en cumplimiento de esta Ley, la construcción material de los seis millones de pesos creados; distribuyendo su valor representativo en series de 1, 5, 10, 20, 50 y 100 pesos.
Art. 3.° En la estampa, impresión o en lo escrito de los billetes creados se expresará lo siguiente: «Ley……. de……. 1853. La Confederación Argentina reconoce este billete por…….. pesos de una onza castellana de plata de diez dineros de ley cada uno, Por la Administración General de Hacienda y Crédito. (Firma…….. Firma………)
Art. 4 °Los seis millones de pesos creados después de fabricarse en la forma prevenida, pasarán a la Administración General de Hacienda y Crédito creada por esta Ley y los pondrá en circulación, llenando las condiciones y objetos en ella prevenidos.

TITULO V

De las operaciones del Banco

CAPÍTULO 1

Artículo 1.° La Administración General comenzará las operaciones de Banco, desde que se reciba de los seis millones de pesos creados por el título anterior.
Art. 2.° En la Administración General y en las subalternas, estará abierto para el servicio público cuatro horas diarias, cuando menos en un solo período del día, el que se designará por la Administración General con el conocimiento de las localidades. Esta disposición será para todos los días del año, a excepción de los domingos y fiestas pero de modo que nunca suceda que esté cerrado más de dos días seguidos, ni más de tres interrumpidos a la semana.
Art. 3.° De los seis millones de pesos antedichos, la Administración General destinará dos millones para aplicarlos gradualmente al giro del Banco de la Capital y Provincias, distribuyéndolos en esta proporción:

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Art. 4.° Destinará otros dos millones a la construcción de muelles, Aduanas, Casas de Moneda y Bancos, a la compra de imprentas, al establecimiento de Postas, Diligencias y demás objetos que esta Ley le señala.
Art. 5.° Los dos millones restantes se llevarán a la cuenta del Gobierno Nacional y servirán, como una anticipación para los gastos ordinarios de la Administración General y por cuenta de las rentas e impuestos nacionales que el Banco percibirá, como se previene en la atribución 2.° del título 2.°
Art. 6.° Los billetes que, la Administración General va a poner en circulación, serán fechados, y numerados en las oficinas del Banco principal y firmados y rubricados, cuando menos, por dos individuos de los que forman la Comisión Directiva del Banco y Casa de Moneda; y no podrán circular sino dentro de los límites de la respectiva provincia que los administra, a cuyo efecto, en cada uno de ellos, será estampado un sello de mano que exprese el Banco o Provincia a que se ha destinado.
Art. 7.° La Tesorería y Contaduría del Banco de la Capital, son la Contaduría y Tesorería Nacionales.
Art. 8.° Toda operación del Banco Nacional sea en la Administración General o en las subalternas, ha de reducirse dentro de los límites que le señalan las siguientes bases:

1.° El giro se reducirá exclusivamente a cambiar, comprar y vender monedas y especies de oro, plata y cobre; a sellarlas, resellarlas o estamparlas, a dar y recibir dinero a interés, a cambiar y trasladar la moneda y especies metálicas de una plaza a otra de la Confederación.

2.° En el cambio de moneda, compra-venta de pastas finas y cobre, lo mismo que en el giro de letras de una plaza a otra, se procederá con arreglo a las circunstancias de los respectivos mercados. El giro de letras podrá extenderse fuera de la Confederación en caso que lo apruebe el Gobierno Nacional, para hacerse remeras en especies y dar y tomar letras sobre plazas extranjeras.

3.° El Banco en sus operaciones de dar dinero a préstamos, exigirá por ahora, un descuento en razón de 6% al año.

4.° Los documentos negociables en el Banco, se distinguirán en «transacción y acomodación». Los de transacción serán las letras de cambio de una plaza a otra, y los precedentes de una transacción que expresen determinadamente en su reverso o en su contenido la especie o especies recibidas.

Estos documentos tendrán cuando menos, dos firmas conocidas y acreditadas, por la cantidad que expresen.

Los documentos de acomodación manifestarán la aplicación que va a darse a la suma solicitada y tendrán igual número de firmas, las que, lo mismo que las anteriores, se obligarán de «Mancomun et insolidum», al pago de ellos. El no saber o no poder firmar, se suplirá en todo caso por testigos o por poder especial. El plazo de unos y otros no excederá de seis meses por ahora.

5.° El Banco procurará que sus fondos a préstamos no se reunan en pocas manos, en grandes sumas, sinó que se dividan en e] mayor número posible y en pequeñas cantidades, consultando que sus servicios alcancen a todas las industrias y a toda clase de personas.

6.° La Administración General, determinará anualmente el plazo mayor que pueden tener los documentos negociables; y el máximum del descuento que percibirán.

7.° Admitirá depósitos en monedas y pasta de plata y oro sin cobrar comisión ni compensación alguna; a l que depositaren especies de plata, oro o moneda corriente, y documentos contra el Crédito Público, puede abrirles un crédito proporcionado al valor del depósito sobre la responsabilidad de su sola firma.

8.° La Administración General, consultando sus fondos y otras circunstancias, podrá en algún tiempo disponer que el Banco, en todas o en algunas de sus administraciones pueda permutar por fondos públicos que la ley creare, terrenos y fincas de manos muertas u otros hipotecados o acensuados en perpetuo o a largos plazos, sean de sociedades, corporaciones o particulares, toda vez, que se consulte el derecho y que la Administración respectiva se asegure de que tales adquisiciones le son necesarias para el mejor desempeño de su giro; o que serán enagenadas por un capital que haya de dar más interés que la venta de los fondos públicos dados en pago.

En igual caso, podrá también negociar la permuta de dichos fondos públicos por hipotecas especiales, después de asegurar un interés igual, cuando menos a la renta de los fondos y el pago de un mínimo de 10 % anual, el que se llevará a la cuenta del capital, monto de la hipoteca, hasta la extinción de la deuda.

9.° Todo depósito Judicial se hará en su respectivo Banco: todo dinero procedente de Rentas Nacionales, así que sea percibido, pasará al Banco a depositarse: lo mismo se notificará con todo documento en favor del Tesoro Nacional.

10.

Se abrirá una cuenta corriente con el fisco, a la que se llevarán las sumas entradas por depósitos fiscales y las pagadas por libramientos y órdenes respectivas, por cuenta del presupuesto general de gastos.

11.

Si esta cuenta diera déficit, el Banco será reembolsado de él con parte de los dos millones que por el artículo 5.° de este capítulo, han sido adjudicados para el servicio público, o con los fondos producidos de rentas, impuestos o contribuciones que la Ley para llenar el déficit, creare en lo sucesivo. El sobrante que en otro caso pudiere resultar por diferencia de los ingresos fiscales sobre el presupuesto de gastos, será llevado al haber de su respectiva cuenta hasta el monto de la suma anticipada por el Crédito Público.

12.

A contar desde la apertura del Banco Nacional, la moneda creada por esta Ley y que conforme a ella se creare en lo sucesivo, será moneda corriente en toda la Confederación. Las respectivas administraciones del Banco, cambiarán los billetes que se les presenten de otras administraciones de Banco, de modo que se verifique lo prevenido en el artículo 6.° de este título.

13.

Toda moneda de plata, oro o cobre, Nacional, de las Provincias o extranjera, que circule hoy o que se introdujere en lo sucesivo en el territorio, es también moneda corriente, por el valor relativo a la moneda del Banco que la Administración de Hacienda y Crédito le hubiere estampado con conocimiento del peso, ley y valor que tuviere en el mercado.

14.

Se acuñarán monedas de cobre y plata desde el valor de uno hasta el de cien centavos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.