CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS
La disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de la entrega del subsidio que establece esta ley, en caso alguno significará una disminución en el monto total de la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor que la que habría percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en esta ley. Con todo, las partes deberán convenir modificaciones en los componentes que integran la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte negativamente en la misma. En caso de incumplimiento de la obligación del inciso anterior, previamente declarada por la Dirección del Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la sanción de suspensión total del subsidio y, adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en las remuneraciones de las conductoras y los conductores o que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución también realizará inspecciones aleatorias.
Artículo NOVENO TRANSITORIO
Para efectos de establecer una gradualidad en el cambio de los miembros del Panel de Expertos, los expertos nombrados por primera vez según el artículo 16 de la presente ley lo serán por el plazo que a continuación se indica: uno de los expertos nombrado por primera vez por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, durará en su cargo seis años y el otro dos años. El tercer integrante nombrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por los Decanos de las Facultades de Ingeniería y de las Facultades de Economía y Administración de las universidades que se encuentran acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129, durará cuatro años. En todos los casos, el plazo se contará desde que asuman sus cargos los tres miembros del primer Panel de Expertos, en conformidad a la presente ley y en la fecha que establezca el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En dicha fecha deberán también estar designados los reemplazantes del Panel de Expertos en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo DECIMO TRANSITORIO
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, hasta el año 2032, el Panel de Expertos a que hace referencia dicho artículo deberá determinar, para el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el nivel de tarifas de forma que su evolución sea consistente con el monto del aporte especial y el subsidio permanente señalados en los artículos Tercero Transitorio y 2° de esta ley.
Artículo UNDECIMO TRANSITORIO
El mecanismo de reajuste de tarifas contemplado para el Sistema de Transportes de la Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo vigente a la fecha de publicación de esta ley, se suspenderá con la aplicación de ésta. Con todo, dicha suspensión en caso alguno comprende los mecanismos de reajustabilidad establecidos en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo DUODECIMO TRANSITORIO
Todas las licitaciones de uso de vías que se efectúen con posterioridad a la presente ley en aquellas vías que a la entrada en vigencia de esta ley hayan sido objeto de un proceso de licitación previo, deberán contemplar en el siguiente proceso de licitación lo señalado en el artículo 3º de la ley N° 18.696 y sus modificaciones, en cuanto a que al menos uno de los estudios a que hace referencia dicho artículo deberá ser ejecutado por un organismo privado o universidad reconocida por el Estado".
Artículo Decimotercero
En las regiones en que se implemente cualquier esquema de regulación de aquellos establecidos en la ley N° 18.696, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, el Gobierno Regional que corresponda constituirá un Comité Regional del Transporte Público. Esta instancia velará por el adecuado diseño urbano y coordinación entre los distintos tipos de transporte público, a fin de asegurar la mayor calidad de servicio a los usuarios de las distintas modalidades de transporte público en la región, junto con perseguir un desarrollo territorial orientado a la movilidad sostenible. El Presidente de la República establecerá la conformación de estos comités y su forma de operación por medio de un reglamento expedido por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha instancia contará con secretarios regionales ministeriales y funcionarios de los Gobiernos Regionales entre sus miembros permanentes. Asimismo, éste podrá congregar representantes de la academia como invitados. Los miembros de este Comité no serán remunerados. Este decreto supremo deberá dictarse en un plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 1 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Henríquez Aguirre, Subsecretario de Transportes (S).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)