MODIFICA LA LEY N° 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Rango Ley
Publicación 2009-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
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LEY NÚM. 20.381

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo UNICO

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

1) Reemplázase la denominación del Capítulo I por la siguiente:

"Capítulo I

De la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional"

2) Agrégase, a continuación del epígrafe del Capítulo I, un Título I del siguiente tenor:

"Título I

De la Organización del Tribunal Constitucional"

3) Sustitúyese, en el artículo 1º, el número "VII" por "VIII".

4) Reemplázase, en el artículo 2º, el inciso segundo por el siguiente: "Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.".

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º, por el siguiente: "Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.".

6) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.".

7) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente: "Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.".

8) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda. En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente. El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente y así sucesivamente. Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º: a) Incorpórase la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c), d), e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente: "b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas;". b) Sustitúyese la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente: "c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda para la redacción del fallo;". c) Reemplázase en la letra f), que ha pasado a ser g), el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación la oración "salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política, y". d) Agrégase una letra h), del siguiente tenor: "h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.".

10) Incorpórase el siguiente artículo 8º bis, nuevo: "Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda.".

11) Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso segundo: "Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las providencias y demás actuaciones del Tribunal.".

12) Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo: "Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso. Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13: a) Suprímese, en el encabezamiento del inciso primero, la frase "inciso quinto del". b) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, el número "81" por "92". c) Reemplázase el Nº 5 del inciso primero por el siguiente: "5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política.". d) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "miembros procesados" por "miembros acusados".

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.". b) Deróganse los incisos segundo y tercero.

15) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis, la expresión "abogados integrantes" por "suplentes de ministro".

16) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar. Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos. Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal. Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis. Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.".

17) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16, por el siguiente: "El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia.".

18) Reemplázase, al final del inciso segundo del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación las palabras "mediante resolución fundada.".

19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19: a) Sustitúyense, en el inciso primero, los números "12°" y "82", por "16°" y "93", respectivamente. b) Sustitúyense, en el inciso segundo, los números "8º", "10º", "11º" y "82" por "10º", "13º", "14º" y "93", respectivamente. c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: "Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.". d) Agrégase el siguiente nuevo inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.".

20) Reemplázase, en el artículo 21, la expresión "procesado" por "acusado".

21) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la referencia al artículo "14" por otra al artículo "15".

22) Incorpórase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 A, nuevo: "Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal.".

23) Incorpórase, a continuación del artículo 25 A nuevo, un Título II del siguiente tenor:

"Título II

De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional"

24) Agrégase un artículo 25 B, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala. En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala. Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.".

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 C, nuevo: "Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal: 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. 2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. 3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. 4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley. 5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. 6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. 7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. 8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6° de este artículo. 9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. 10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política. 11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República. 12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. 13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53, número 7°, de la Constitución Política. 14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. 15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. 16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo. 17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley.".

26) Agrégase el siguiente artículo 25 D, nuevo: "Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal: 1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno. 2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. 3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley.".

27) Derógase el inciso segundo del artículo 27.

28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29: a) En el inciso primero, sustitúyese la frase que sigue a la coma (,) y que comienza con la palabra "salvo", por la siguiente: "sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.". b) Reemplázase, en el inciso segundo, el número "82" por "93".

29) Agrégase el siguiente artículo 30 bis, nuevo: "Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.".

30) Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo: "Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte resolutiva del fallo. También se publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno. La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.".

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