CREA EL MINISTERIO DE ENERGÍA, ESTABLECIENDO MODIFICACIONES AL DL Nº 2.224, DE 1978 Y A OTROS CUERPOS LEGALES

Rango Ley
Publicación 2009-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINERÍA; SUBSECRETARÍA DE MINERÍA
artículos 20
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LEY NÚM. 20.402

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Créase el Ministerio de Energía, el que será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector de energía.

Artículo 2

Modifícase el decreto ley Nº 2.224, de 1978, de la siguiente manera:

1.

Reemplázase el epígrafe del Título I por el siguiente: "Del Ministerio de Energía".

2.

Suprímese el artículo 1º.

3.

En el artículo 2º:

a)

Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional de Energía" por la siguiente: "al Ministerio de Energía". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Se relacionarán con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Energía, la Comisión Nacional de Energía, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Chilena de Energía Nuclear.".

4.

En el artículo 3º:

a)

Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional de Energía" por la siguiente: "al Ministerio de Energía". b) Agrégase, después de la palabra "distribución," las palabras: "consumo, uso eficiente,".

5.

En el artículo 4º:

i)

Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "a la Comisión" por la siguiente: "al Ministerio". ii) En la letra d), reemplázase la frase "y proponer al Gobierno las normas técnicas" por la siguiente frase, precedida de una coma (,): "proponer y dictar, según corresponda, las normas"; sustitúyese la locución "sea necesario dictar" por "sean necesarias", y agrégase antes de la frase "la seguridad y adecuado funcionamiento" la frase: "la eficiencia energética,". iii) Reemplázase, en la letra e), la frase "técnicas a que se refiere la letra anterior" por la palabra "sectoriales". iv) Reemplázase la letra f) por la siguiente: "f) Proponer al Presidente de la República y evaluar las políticas, planes y normas relativas a los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artí

Artículo 3

Modifícase el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 302, del año 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Ministerio de Minería, de la siguiente manera:

1.

Suprímese la letra g). 2. Sustitúyese la letra i), por la siguiente:

"i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen, y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión.".

Artículo 4

Modifícase la ley Nº 16.319, Ley Orgánica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese en el inciso tercero de su artículo 1º, la palabra "Minería" por "Energía". 2. Sustitúyese en la letra b) del inciso tercero del artículo 9º, la palabra "Minería" por "Energía".

Artículo 5

Sustitúyese en la ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, en todas las disposiciones en que se encuentra, la palabra "Minería" por "Energía".

Artículo 6

Modifícase la ley Nº 19.657, Ley sobre Concesiones de Energía Geotérmica, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, salvo en el artículo 9º, las expresiones "Ministerio de Minería" y "Ministro de Minería", por las expresiones "Ministerio de Energía" y "Ministro de Energía", respectivamente. 2. En el inciso primero del artículo 8º, reemplázase la frase "la Comisión Nacional de Energía y" por el artículo "los". 3. Suprímese en el inciso primero del artículo 19, la frase ", previo informe de la Comisión Nacional de Energía". 4. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 36, la frase final ", y a la Comisión Nacional de Energía". 5. Suprímese en el inciso segundo del artículo 39, la frase final ", y a la Comisión Nacional de Energía".

Artículo 7

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1987, del Ministerio de Minería, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, la palabra "Minería" por "Energía".

Artículo 8

Modifícase la ley Nº 20.063, que Crea Fondos de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, de la siguiente manera:

1.

En el artículo 2º:

a)

Sustitúyense en los incisos primero y segundo, la palabra "Minería" por "Energía". b) Sustitúyese en el inciso noveno la palabra "Minería" por "Energía".

2.

En el artículo 6º:

3.

En el artículo 8º:

Artículo 9

Modifícase la ley Nº 19.030, que Crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyense en los incisos primero, quinto y noveno del artículo 2º, la palabra "Minería" por "Energía". 2. Sustitúyense en los incisos tercero y séptimo del artículo 5º la palabra "Minería" por "Energía".

Artículo 10

Modifícase la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º las palabras "Economía, Fomento y Reconstrucción" por la palabra "Energía". 2. Reemplázase en el artículo 3º, el numeral 14 por el siguiente: "14.- Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, que acrediten que cumplen con las especificaciones de seguridad, eficiencia energética y, o calidad establecidas y no constituyen peligro para las personas o cosas. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas. Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el o los respectivos certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de los estándares establecidos en materia de seguridad, calidad, y, o eficiencia energética y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Cumplidos con los requisitos establecidos por la Superintendencia, deberán integrar el registro a que se refiere el inciso primero todos aquellos organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control nacionales e internacionales. Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendrán en el registro sólo mientras cumplan con los referidos requisitos. La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación y la respectiva etiqueta, sean comercializados en el país sin contar con aquellos. El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.".

3.

Intercálase, en el número 6) del inciso cuarto del artículo 15, después de la palabra "Superintendencia" las palabras "Ministerio de Energía", precedidas por una coma (,).

4.

Agregáse un artículo 17 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 17 bis.- La Superintendencia no podrá aplicar sanciones luego de transcurridos tres años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada.".

5.

Sustitúyese en el inciso final del artículo 23, las palabras "Economía, Fomento y Reconstrucción" por la palabra "Energía" las dos veces que aparece.

Artículo 11

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº323, del año 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, las expresiones "Economía, Fomento y Reconstrucción", por la palabra "Energía". 2. Suprímese, en el artículo 47º, las expresiones ", bajo la dependencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

Artículo 12

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº1, del año 1979, del Ministerio de Minería, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese, en todas las disposiciones en que se encuentran, las expresiones "Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "Energía". 2. Reemplázase, en el artículo sexto, las expresiones "conjunto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por las expresiones "del Ministerio de Energía". 3. Suprímese el artículo octavo.

Artículo 13

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº4, del año 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese, en el artículo 9º, la expresión "al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por la siguiente: "al Ministerio de Energía". 2. Sustitúyense, en los artículos 11º, 17º, 25º, 26º, 29º, 33º, 59º, 63º, 74º, 75º, 137º, 146º, 163º, 210º; 212º, inciso final, y 220º, las expresiones "Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "Energía". 3. Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 94º, después de la palabra "Ministerio", las palabras "de Energía". 4. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso primero; 94º, inciso sexto; 112º, inciso primero; 169º; 178º; 189º; 203º, y 206º, la expresión "al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Ministerio de Energía". 5. Sustitúyese, en los artículos 47º, incisos segundo y cuarto; 83º; 94º, inciso quinto; 115º, inciso final; 147º, inciso final; 152º; 184º, inciso final, y 190º, la expresión "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el Ministerio de Energía". 6. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso segundo; 99º, inciso final, y 171º, la expresión "el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el Ministro de Energía". 7. Sustitúyese, en el artículo 97º, la expresión "al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Ministro de Energía". 8. Sustitúyese, en los artículos 47º, inciso primero; 112º, inciso final; 151º, incisos primero y segundo; 158º, y 178º, inciso final, la expresión "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "del Ministerio de Energía". 9. Sustitúyese en el artículo 87º la expresión "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Energía". 10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 73º, la palabra "proponga" por la palabra "determine". 11. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 135º, la frase "el Consejo Directivo de la Comisión podrá acordar" por "el Ministro de Energía podrá disponer". 12. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 137º, la frase "de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión" por la siguiente: "de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente". 13. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 150º, la frase "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con informe de". 14. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 170º, la frase "la Comisión, previo acuerdo de su Consejo Directivo" por "el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada". 15. Suprímense, en el inciso cuarto del artículo 211º, las frases "Presidente de la Comisión Nacional" y ", con acuerdo del Consejo Directivo". 16. En el artículo 212º:

a)

Sustitúyese en su inciso segundo las palabras "la Comisión" por "la Subsecretaría de Energía". b) Sustitúyese en su inciso sexto las palabras "a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión" por "a la Subsecretaría de Energía".

17.

Agrégase, en el artículo 99º, el siguiente inciso final, nuevo:

"En caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión troncal que determine el decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nºs 19.300 y 20.283, y demás normas legales pertinentes.".

Artículo 14

Incorpórase, en el inciso primero del artículo 71 de la ley Nº 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, antes de las palabras "y Bienes Nacionales", la palabra "Energía".

Artículo 15

Las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de la presente ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley. En especial, el Ministerio de Energía ejercerá todas las competencias que en el sector energía tiene el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, salvo en aquellas materias en las que expresamente la ley dispone la intervención de este último Ministerio, así como las que previamente tenía el Ministerio del Interior, en las materias a que se refieren las siguientes disposiciones de rango legal: decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1979, del Ministerio de Minería, y el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Disposiciones transitorias

Artículo PRIMERO

Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a)

Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Energía, el régimen de remuneraciones que le será aplicable, y las asignaciones, beneficios u otros emolumentos que se les asigne. El encasillamiento en esta planta incluirá sólo a personal proveniente de la Comisión Nacional de Energía. b) Modificar la planta de personal de la Comisión Nacional de Energía. c) Para ordenar el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata entre las instituciones señaladas en la letra a), sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, y el traspaso de los recursos que se liberen por este hecho. El traspaso de los funcionarios de planta y contrata y de los cargos que sirven, se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda. d) Establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley Nº 18.834, respecto de los encasillamientos derivados de las plantas que fije de conformidad con las atribuciones establecidas en este artículo. e) Establecer los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de la ley Nº 19.882, si correspondiere, las fechas de vigencia de las plantas, las dotaciones máximas de personal y todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y modifique de acuerdo a lo señalado en las letras a) y b). f) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: i) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado y del que no se traspase. ii) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del que no se traspase. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada mediante planilla suplementaria, la que mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa y no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados o reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. iii) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. iv) El mayor gasto que se derive de la nueva planta que se fije y del encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $881.185 miles.

Artículo SEGUNDO

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Subsecretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía y traspasará a la primera los fondos correspondientes al traspaso de personal y bienes para que cumpla sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. El Ministerio de Energía se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, respecto de actos administrativos, contratos, procesos licitatorios y otras actuaciones que se deriven del traspaso de funciones en materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a las precitadas instituciones se entenderán hechas al Ministerio de Energía cuando correspondiese. Al presupuesto de la Subsecretaría de Energía, conformado de la forma indicada en el presente artículo, deberán transferirse los recursos presupuestarios que se liberen por aplicación de las disposiciones de este inciso. Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, y que correspondan a funciones cuya competencia se traspasa al Ministerio de Energía, seguirán ejecutándose por la Subsecretaría de Energía y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.

Artículo TERCERO

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Artículo CUARTO

Facúltase a la Comisión Nacional de Energía, representada para estos efectos por su Ministro Presidente, y al Ministerio de Hacienda, para que participen en la formación y constitución de una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, regulada en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuyo objetivo fundamental sea el estudio, evaluación, promoción, información y desarrollo de todo tipo de iniciativas relacionadas con la diversificación, ahorro y uso eficiente de la energía. Del mismo modo, estos organismos estarán facultados para participar en la disolución y liquidación de dicha entidad, con arreglo a sus estatutos. La referida entidad se denominará "Agencia Chilena de Eficiencia Energética", la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrá ejercer potestades públicas. La entidad que se forme en ningún caso podrá celebrar ninguna clase de operación que pueda comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado o sus organismos. Asimismo, la mencionada Agencia deberá, anualmente, ilustrar a la Cámara de Diputados respecto de las actividades que hubieren sido financiadas con recursos públicos y que integren sus programas en ejecución, remitiéndole un informe que incluya una memoria respecto al cumplimiento de los objetivos y la inversión de los recursos respectivos. Dicha memoria deberá contemplar un desglose del gasto efectuado por cada programa, la normativa aplicable, su estructura orgánica, su dotación de personal, los recursos recibidos por organismos públicos, y las auditorías realizadas. Toda la información que deba entregarse en virtud de lo dispuesto en este artículo será pública y deberá encontrarse a disposición permanente del público y en el sitio electrónico de la entidad. En la persona jurídica señalada en los incisos anteriores deberán participar organismos privados representativos de amplios sectores de la economía y la sociedad, tales como universidades, institutos de investigación u organizaciones empresariales transversales y representativas, en una proporción no menor al 30% ni mayor al 50%. Los estatutos de la corporación o fundación deberán contemplar el mecanismo de reemplazo de los organismos privados participantes en caso que su participación sea inferior a la señalada. El directorio de la referida persona jurídica deberá tener como máximo nueve miembros. Los ministros correspondientes, mediante resolución, nombrarán uno o más representantes que estarán facultados para participar en los órganos de dirección y administración, de conformidad con los estatutos de la entidad a que se refiere el presente artículo. Las facultades conferidas en este artículo a la Comisión Nacional de Energía se entenderán otorgadas al Ministerio de Energía a contar de la fecha a que se refiere el inciso primero del artículo quinto transitorio. De constituirse la entidad a que se refiere el presente artículo con anterioridad a dicha fecha, el Ministerio de Energía sucederá, a contar de la misma data, por el solo ministerio de la ley, a la Comisión Nacional de Energía en la señalada entidad, resultando desde entonces plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en la letra g) del inciso primero del artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Por resolución del Ministerio correspondiente se autorizará formalmente la incorporación de los Ministerios mencionados y de la Comisión Nacional de Energía a dicha entidad. Mediante el acto administrativo que corresponda y encuadrándose en los recursos que anualmente establezca la Ley de Presupuestos para estos fines, se autorizarán los aportes ordinarios que se harán a esa entidad.

Artículo QUINTO

La presente ley comenzará a regir a contar del primer día del mes subsiguiente al de publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta de la Subsecretaría de Energía. Con todo, lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente ley regirá a contar de la fecha de su publicación.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Gómez Oyarzo, Subsecretario de Minería (S).

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