LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2010

Rango Ley
Publicación 2009-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
artículos 23
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LEY NÚM. 20.407

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2010, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencias Total de las Partidas

INGRESOS 25.651.969.793 605.137.765 25.046.832.028

IMPUESTOS 17.102.058.891 17.102.058.891

IMPOSICIONES PREVISIONALES 1.452.189.771 1.452.189.771

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 322.515.750 287.046.489 35.469.261

RENTAS DE LA PROPIEDAD 266.790.905 5.289.713 261.501.192

INGRESOS DE OPERACIÓN 488.625.669 488.625.669

OTROS INGRESOS CORRIENTES 380.635.409 380.635.409

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 30.995.282 30.995.282

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 2.518.368.216 2.518.368.216

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 197.220.046 197.220.046

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 343.705.686 312.801.563 30.904.123

ENDEUDAMIENTO 2.514.332.406 2.514.332.406

SALDO INICIAL DE CAJA 34.531.762 34.531.762

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencias Total de las Partidas

GASTOS 25.651.969.793 605.137.765 25.046.832.028

GASTOS EN PERSONAL 4.132.392.641 4.132.392.641

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 1.663.161.434 1.663.161.434

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 5.471.993.851 5.471.993.851

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 7.958.856.532 272.650.233 7.686.206.299

INTEGROS AL FISCO 35.142.962 19.685.969 15.456.993

OTROS GASTOS CORRIENTES 2.602.625 2.602.625

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 154.892.003 154.892.003

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 962.255.902 962.255.902

INICIATIVAS DE INVERSIÓN 2.089.253.013 2.089.253.013

PRÉSTAMOS 449.879.901 449.879.901

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 2.392.070.723 312.801.563 2.079.269.160 SERVICIO DE LA DEUDA 322.048.872 322.048.872

SALDO FINAL DE CAJA 17.419.334 17.419.334

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencias Total de las Partidas

INGRESOS 3.562.128 3.562.128

IMPUESTOS 1.673.700 1.673.700

RENTAS DE LA PROPIEDAD 1.757.641 1.757.641

INGRESOS DE OPERACIÓN 4.590 4.590

OTROS INGRESOS CORRIENTES 61.763 61.763

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 32.371 32.371

RECUPERACIÓN DE PRESTAMOS 2.539 2.539

ENDEUDAMIENTO 26.524 26.524

SALDO INICIAL DE CAJA 3.000 3.000

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencias Total de las Partidas

GASTOS 3.562.128 3.562.128

GASTOS EN PERSONAL 142.802 142.802

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 224.868 224.868

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 1.608 1.608

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 68.493 68.493

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 10.157 10.157

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 2.989.640 2.989.640

INICIATIVAS DE INVERSIÓN 1.350 1.350

PRÉSTAMOS 2.539 2.539

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 310 310 SERVICIO DE LA DEUDA 118.361 118.361

SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2010, a las Partidas que se indican:

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 17.102.058.891 1.673.700

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 16.316.117 20

RENTAS DE LA PROPIEDAD 122.452.560 1.757.641

INGRESOS DE OPERACIÓN 9.312.278 4.556

OTROS INGRESOS CORRIENTES 94.416.881 27.868

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 3.148.700 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.938.030.073 50

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS -656.600 TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 30

ENDEUDAMIENTO 2.408.602.000 25.400

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 21.698.680.900 3.491.265

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República 13.612.956

Congreso Nacional 83.622.085

Poder Judicial 312.548.055

Contraloría General de la República 42.420.201

Ministerio del Interior 717.880.104

Ministerio de Relaciones Exteriores 54.382.337 166.692

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 597.084.134

Ministerio de Hacienda 275.030.557

Ministerio de Educación 4.616.289.388

Ministerio de Justicia 552.622.399

Ministerio de Defensa Nacional 1.523.004.136 210.358

Ministerio de Obras Públicas 1.372.089.716

Ministerio de Agricultura 279.388.035

Ministerio de Bienes Nacionales 18.646.372

Ministerio del Trabajo y Previsión Social 4.772.797.860

Ministerio de Salud 1.915.181.367

Ministerio de Minería 73.962.761

Ministerio de Vivienda y Urbanismo 1.018.510.498

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 578.734.721

Ministerio Secretaría General de Gobierno 87.115.266

Ministerio de Planificación 300.294.891

Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República 38.789.809

Ministerio Público 102.534.659

Programas Especiales del Tesoro Público:

Subsidios 625.069.255

Operaciones Complementarias 1.413.858.284 2.605.843

Servicio de la Deuda Pública 313.211.054 118.361

Fondo de Reserva de Pensiones 102.817

Fondo de Estabilización Económica y Social 287.194

TOTAL APORTES 21.698.680.900 3.491.265

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 4.300.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación. Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.700.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2010 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2010, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores. No se imputarán a la suma de las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, las obligaciones que se contraigan para solventar el pago de bonos de reconocimiento a que alude el artículo tercero transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta por un monto del equivalente a US$ 1.800.000 miles. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares. No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda. Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2010, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos. Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda. Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos. Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto. Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación, al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Durante el año 2010, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes. Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo. Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera. El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Artículo 12

Para los efectos de proveer durante el año 2010 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

Artículo 13

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.