CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
LEY NÚM. 20.417
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo PRIMERO
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2º:
Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter): La bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;".
Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis): "h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;".
Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis): "i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;".
Reemplázase, en la letra j), la frase "de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso," por "del Servicio de Evaluación Ambiental".
Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis): "m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;".
2) En el artículo 4º.
Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "participación ciudadana" y la conjunción "y" la siguiente frase ", permitir el acceso a la información ambiental". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente párrafo 1º bis:
"Párrafo 1º bis De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida. En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente. La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación. En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente. En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7º ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación; b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes; c) Forma de participación del público interesado, y d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7º quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.".
4) En el artículo 8º:
Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
"Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título.". b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase "a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso", por "al Servicio de Evaluación Ambiental", y la palabra "precedente", por "anterior".
5) En el artículo 9º:
Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región" por "Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación" y la denominación "la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental". b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones "a esta Dirección" por "al Director del Servicio de Evaluación Ambiental" y "Comisiones Regionales del Medio Ambiente" por "Comisiones de Evaluación". c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio". d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.".
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9º, los siguientes artículos 9º bis y 9º ter:
"Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto. El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental. Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal. La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.".
7) En el artículo 10:
Reemplázase, en la letra g), la frase "a que alude la letra siguiente" por "evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis". b) Elimínase, en su letra h), la frase "Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,", iniciando con mayúscula la palabra "proyecto" que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión "que los modifiquen o". c) Agrégase la siguiente letra r) sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
"r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.".
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
"d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.".
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
"Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas. Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.".
10) En el artículo 12:
Sustitúyese la letra b), por la siguiente: "b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.".
Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: "Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.".
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
Una descripción del proyecto o actividad; b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.".
12) En el artículo 13:
En el inciso primero:
Intercálase a continuación de la expresión "Estudio" la expresión "o Declaración". ii) Sustitúyese la frase "y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por ", el Servicio de Evaluación Ambiental". iii) Intercálase, antes de la expresión ", en su caso", la frase "y los órganos de la administración del Estado competentes".
Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras "Secretaria General de la Presidencia" por "del Medio Ambiente".
Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión "Estudios" las palabras "y Declaraciones"; y sustitúyese la referencia a los artículos "11 y 12", por "11, 12, 12 bis, 13 bis y 18", según corresponda". d) Reemplázase, en la letra c), la frase "tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental," por "evaluación de impacto ambiental" y elimínase la frase "en conformidad con el artículo siguiente".
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.".
14) En el artículo 14.
Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "anterior" por el guarismo "13". b) Sustitúyese, en la letra b), la frase "calificación de un Estudio de Impacto Ambiental" por "evaluación de impacto ambiental". c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra "Estudios" la expresión "y Declaraciones"; y reemplázase la expresión "el artículo 16" por "los artículos 16 y 19". d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra "Estudio" las palabras "o la Declaración".
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular. Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario. Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales. Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.".
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
⋯
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