CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rango Ley
Publicación 2010-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 116
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Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso. No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado. Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.

Párrafo 4º De los recursos

Artículo 55

En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.

Artículo 56

Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental. Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

Artículo 57

Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.

Párrafo 5º Normas generales

Artículo 58

La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones. Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica. El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.

Artículo 59

Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.

Artículo 60

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad. En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.

Artículo 61

La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley Nº 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.

Artículo 62

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880.".

Artículo TERCERO

Modifícase el decreto supremo Nº430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:

a)

En el artículo 3º, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:

"Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.".

b)

En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:

"Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.".

c)

En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "del Ministerio" por la frase "de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente".

Artículo CUARTO

Modifícase el artículo 31º de la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "Consejo de Monumentos Nacionales", por "Ministerio del Medio Ambiente". b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra "Consejo" por "Servicio" las dos veces que aparece. c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:

"La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.".

d)

Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase "Ministerio de Agricultura" por "Ministerio del Medio Ambiente".

Artículo QUINTO

Modifícase el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:

a)

En el artículo 16:

i)

Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración "en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.". ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "El Ministerio de Agricultura evacuará" por la siguiente: "Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán"; y la palabra "hiciera" por el vocablo "hicieran".

b)

En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase "Ministerio de Agricultura" lo siguiente "o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda".

Artículo SEXTO

Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:

a)

Incorpórase, antes de la expresión "aseo y ornato" la expresión "medio ambiente,". b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):

"d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.".

Artículo SEPTIMO

Reemplázase en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración "la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables" por "la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,".

Artículo OCTAVO

Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:

a)

Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: "Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.". b) En el inciso tercero.

i)

Sustitúyese la frase "de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva" por "del Ministerio del Medio Ambiente". ii) Elimínase la oración "Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

Artículo NOVENO

Incorpórase en el artículo 2º de la ley Nº 18.902, a continuación de la frase "y el control de los residuos líquidos industriales", la siguiente oración: "que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias".

Artículos transitorios

Artículo PRIMERO

El Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contado desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación. El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ), que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo. Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.

Artículo SEGUNDO

Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. 2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. 3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley Nº 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria. 4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. 5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.

6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos. 7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

Artículo TERCERO

El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.

Artículo CUARTO

El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda. Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos. No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo QUINTO

El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo SEXTO

El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo SEPTIMO

Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.

Artículo OCTAVO

Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado. El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.

Artículo NOVENO

Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del Artículo Segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental.

Artículo DECIMO

Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.".

Tribunal Constitucional

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5947-12)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 6 de enero de 2010, en los autos Rol Nº 1.554-09-CPR,

Se resuelve:

1.

Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional:

  • Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: - Letra b) del número 25); - Letra d) del número 25); - Número 27); - Incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies del número 31); - Artículo 69 del número 63), y - Artículo 80 del número 63). - Artículo 55 del Artículo Segundo, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
2.

Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

  • Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: - Letra a) del número 25); - Número 28); - Artículo 25 bis del número 31); - Inciso final del artículo 25 quinquies del número 31); - Artículo 71 del número 63); - Artículo 73 del número 63); - Letra d) del inciso primero del artículo 74 del número 63); - Artículo 75 del número 63); - Artículo 76 del número 63); - Artículo 77 del número 63); - Artículo 78 del número 63), y - Artículo 86 del número 63). - Del Artículo Segundo, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica: - Incisos primero y segundo del artículo 56, y - Artículo 57. - Artículo Sexto, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3.

Que son constitucionales, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del "Tribunal Ambiental", las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

  • Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: - Letra c) del número 25); - Número 54), y - Número 57). - Artículo Décimo Transitorio.

Santiago, 7 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 12 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Jacqueline Weinstein Levy, Ministra de Bienes Nacionales.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.-

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.

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