FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
LEY NÚM. 20.416
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo PRIMERO
"Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.
Artículo SEGUNDO
Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.
Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.
El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.
Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.
Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.
Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.
No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.
Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.
Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.
Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.
Artículo TERCERO
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.
Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.
Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.
Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:
Plantas/Cargo Grado Número de E.U.S cargos
Jefe División Empresas de Menor Tamaño 4 1
Artículo CUARTO
Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, "el Consejo", cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.
El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.
Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.
Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.
Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.
Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.
Un representante del Consejo Nacional de Innovación.
Un representante de las Municipalidades.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.
Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
Expiración del plazo por el que fueron nombrados.
Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.
Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.
Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.
En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.
Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.
El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.
El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.
En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:
Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.
Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.
Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.
Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.
Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.
Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.
Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.
Artículo QUINTO
Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.
Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.
Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.
Artículo SEXTO
Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.
El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.
Artículo SEPTIMO
Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.
En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.
Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.
Artículo OCTAVO
Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:
1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.
La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.
La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.
Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.
No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.
2) Régimen de Declaración Jurada. Las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.300, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada para la habilitación sanitaria que requieran de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Este procedimiento sólo contemplará la presentación de una declaración jurada del titular, acompañada de la acreditación del pago de los derechos respectivos.
El comprobante de ingreso de la declaración jurada respectiva bastará como acreditación sanitaria ante la Municipalidad para los efectos del artículo 15° del Código Sanitario.
En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de suscribir la declaración jurada señalada en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.
En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.
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