FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2010-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 179
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Artículo 125. Las sentencias se notificarán a quienes figuren como partes en la causa y se comunicarán a los órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.

Artículo 126

LEY N° 17.997 Art. Artículo 126. Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que el requirente deberá señalar en su primera presentación. Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 121 de esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere el artículo precedente. En caso de que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.

Artículo 127

LEY N° 17.997 Art. Artículo 127. Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.

Artículo 128

LEY N° 17.997 Art. Artículo 128. En las causas a que se refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal. La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.

Párrafo 13 Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos

Artículo 129

LEY N° 17.997 Art. Artículo 129. El proceso para que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que se refiere el número 10° del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará por requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 118 de la presente ley.

Artículo 130

LEY N° 17.997 Art. Artículo 130. El requerimiento deberá contener:

1.

La individualización del requirente; 2. La individualización del partido político, organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada; 3. La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas, y 4. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos que se invocan. Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 119 de la presente ley.

Artículo 131

LEY N°17.997 Art. Artículo 131. La sala que corresponda examinará si el requerimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 126 y en el artículo 138 de esta ley. Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación se practique en la forma que estime adecuada, mediante resolución fundada.

Artículo 132

LEY N° 17.997 Art. Artículo 132. Practicada la notificación, el afectado dispondrá de diez días para contestar el requerimiento. En la contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio urbano donde funciona el Tribunal, y deberá cumplir con los requisitos indicados en los números 3, 4 y 5 del artículo 119.

Artículo 133

LEY N° 17.997 Art. Artículo 133. Con la contestación del requerimiento, o sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la contestación, siempre que las estime pertinentes.

Artículo 134

LEY N° 17.997 Art. Artículo 134. El término para recibir las pruebas ofrecidas por las partes será de quince días, renovable por una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal.

Para la recepción de la prueba se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 123 de esta ley.

Artículo 135

LEY N° 17.997 Art. Artículo 135. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en el expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida certificación, el Tribunal, si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias conducentes. Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la presente ley.

Artículo 136

LEY N° 17.997 Art. Artículo 136. El Tribunal fallará dentro de treinta días contados desde que el proceso se encuentre en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare la inconstitucionalidad de una organización, movimiento o partido político podrá declararse también la responsabilidad de personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motiven aquella declaración, sin perjuicio de que la participación de otras personas naturales pueda determinarse en procesos posteriores. En todo caso, la persona natural deberá ser debidamente emplazada como tal. El fallo se notificará personalmente o, si el afectado no fuere habido por cualquier causa, en la forma que el Tribunal lo determine mediante resolución fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 138.

En caso que se condenare al afectado, la sentencia se comunicará, además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente. En todo caso el fallo se publicará en extracto en el Diario Oficial. Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicará el artículo 127 de esta ley.

Artículo 137

LEY N° 17.997 Art. Artículo 137. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley.

Artículo 138

LEY N° 17.997 Art. Artículo 138. En el caso de partidos políticos, organizaciones y movimientos que cuenten con personalidad jurídica, la notificación se practicará en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 126 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante resolución fundada.

Párrafo 14 Renuncia de parlamentarios

Artículo 139

LEY N° 20.381 Art. Artículo 139. En el caso del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada.

Artículo 140

LEY N° 20.381 Art. Artículo 140. El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios.

Artículo 141

LEY N° 20.381 Art. Artículo 141. El Tribunal resolverá si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 123. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 142

LEY N° 20.381 Art. Artículo 142. Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 68.

Artículo 143

LEY N° 20.381 Art. Artículo 143. El plazo para dictar sentencia será de veinte días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte días, por resolución fundada del Tribunal.

Artículo 144

LEY N° 20.381 Art. Artículo 144. Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.

Párrafo 15 De los informes

Artículo 145

LEY N° 17.997 Art. Artículo 145. En el caso del número 11° del artículo 93 de la Constitución Política, la petición de informe se arreglará a lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley. Dicha petición deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los motivos que originan la dimisión. Deberá acompañarse copia íntegra de las actas de sesiones en las que se hubiere tratado el problema y de todos los instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren presentado o invocado durante la discusión del asunto. El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable de 15 días, contado desde que reciba la petición de informe.

CAPÍTULO III PLANTA, REMUNERACIONES Y ESTATUTO DEL PERSONAL

Artículo 146

LEY N° 17.997 Art. Artículo 146. La planta de personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos: Diez Ministros. Dos Suplentes de Ministro. Un Secretario Abogado. Dos Relatores Abogados. Ocho Abogados Asistentes. Un Jefe de Presupuestos. Un Relacionador Público. Un Bibliotecario. Un Documentalista. Un Jefe de Gabinete de la Presidencia. Un Secretario de la Presidencia. Dos Oficiales Primeros. Dos Oficiales Segundos. Un Mayordomo. Dos Oficiales de Sala. Dos Auxiliares de Servicios. Siete Secretarias. Un Chofer.

La provisión de los nuevos cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen. El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 147

LEY N° 17.997 Art. Artículo 147. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y solo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma: Hasta dos Relatores Abogados. Hasta en dos Abogados Asistentes. Hasta cinco Oficiales Segundos. Hasta un Oficial de Sala. Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores. Hasta en cuatro Secretarias.

Artículo 148

LEY N° 17.997 Art. Artículo 148. El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición. El Presidente cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 149

LEY N° 17.997 Art. Artículo 149. La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, en los términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

Artículo 150

LEY N° 17.997 Art. Artículo 150. Las remuneraciones del personal de la planta del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.

Artículo 151

LEY N° 17.997 Art. Artículo 151. Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media, básica y especial.

Artículo 152

LEY N° 17.997 Art. Artículo 152. La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público.

Artículo 153

LEY N° 17.997 Art. Artículo 153. El Presupuesto de la Nación deberá considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean necesarias en el nuevo presupuesto.

Artículo 154

LEY N° 17.997 Art. Artículo 154. El Tribunal, en el mes de enero de cada año, a proposición de su Presidente, considerando la suma global que le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y las disponibilidades sobrantes del año anterior, formará el presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los traspasos que crea convenientes. El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

Artículo 155

LEY N° 17.997 Art. Artículo 155. En el mes de marzo de cada año el Presidente del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.

Artículo 156

LEY N° 20.381 Art. Artículo 156. En la segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta pública del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.

Artículo 157

LEY N° 17.997 Art. Artículo 157. Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción. Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.

Artículo 158

Artículo 158. Está prohibido a los funcionarios del Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio.

Artículo 159

LEY N° 17.997 Art. Artículo 159. Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad inmediata del Secretario o del Relator que lo subrogue, en su caso.

Artículo 160

LEY N° 17.997 Art. Artículo 160. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de uno, por el que corresponda segú

Artículo 161

LEY N° 17.997 Art. Artículo 161. En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.

Artículo 162

LEY N° 17.997 Art. Artículo 162. No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado.

Artículo 163

LEY N° 17.997 Art. Artículo 163. El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros. Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al cese, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. La indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

LEY N° 20.381 Art. Artículo primero transitorio. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término. Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el número 6° del artículo 93 de la Constitución Política.

Artículo SEGUNDO

LEY N° 20.381 Art. Artículo segundo transitorio. La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término. Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.

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