INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES
La información relativa al costo final de los créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo, a su carga anual equivalente, a la estructura de comisiones e intereses, a los gastos asociados a los mismos, a los seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas de su pago y otros tipos de información que determine el reglamento, deberá expresarse de un modo claro y visible, que permita al consumidor comprenderla de manera sencilla y efectiva, comparar las opciones que ofrecen los diversos proveedores y ejercer su derecho a elección.
Un reglamento expedido mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, previa consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Seguridad Social, precisará la forma en que deberán ofrecerse los créditos hipotecarios universales, los créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y los créditos de consumo universales. Asimismo, el reglamento determinará el o los plazos específicos del respectivo crédito, su monto mínimo y máximo, la estructura de comisiones e intereses, los tipos de seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas del pago de los mismos y la forma de contratación y término, así como la información mínima que deberá ser entregada a los consumidores de tales créditos.
La utilización de las denominaciones Crédito Hipotecario Universal, Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y Crédito Universal de Consumo estará reservada exclusivamente para aquellos créditos que reúnan las características señaladas en los incisos precedentes.
Artículo 8
Los proveedores de créditos que exijan la contratación de seguros asociados a su otorgamiento no podrán condicionarlo, ni ofrecer condiciones de contratación distintas, a aquellos consumidores que contraten los seguros que tales proveedores ofrezcan o intermedien, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualesquiera de las entidades que los comercialicen. Sin embargo, el proveedor de crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien señale.
Artículo 9
Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Intercálase en el artículo 33, entre la frase "actos propios del giro bancario" y el punto seguido, lo siguiente:
", sin perjuicio de que puedan publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas matrices que determine la Superintendencia, ajustándose a las normas generales que ésta dicte".
2) Agrégase en el Nº 2 del artículo 69, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
"Asimismo, y con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria para el financiamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de otorgamiento de dichos créditos con cargo a los fondos obtenidos en la colocación y con las condiciones de rescate anticipado en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente. Asimismo, se hará referencia de tales circunstancias en la correspondiente emisión de bonos.
De acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento de operaciones hipotecarias podrá reemplazar la asignación de mutuos hipotecarios que otorgue, asociando estos últimos a otros créditos de igual naturaleza, de lo cual deberá dejar constancia en un registro especial que mantendrá con sujeción a dichas normas.
Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en los numerales 5) y 7) de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el Título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.
El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento por las empresas bancarias de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92 Nº 1) y 99 de esta ley, especialmente, en lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios de renta fija de los recursos obtenidos por el banco mediante la colocación de bonos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios.
Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento, las normas previstas en los artículos 125, 126 y 134 de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".
3) Reemplázase en el inciso tercero, de la letra a), del artículo 70, la frase "seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco", por lo siguiente: "de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe".
Artículo 10
Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1) del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la Industria de Capital de Riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales:
1) En el literal (ii) del párrafo segundo, reemplázase la expresión ",y" por un punto seguido (.) y agrégase, a continuación, lo siguiente:
"Esta restricción no se aplicará en aquellos casos que, con motivo de la enajenación de las inversiones del fondo que hayan tenido lugar como consecuencia de la liquidación parcial del mismo, se hubiese dejado de cumplir dicho porcentaje, y".
2) En el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente:
"Para el solo efecto de lo dispuesto en este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.815, los Fondos de Inversión podrán contar con un mínimo de 25 aportantes.".
3) En el literal (iv) del párrafo cuarto, reemplázase la expresión "cuatrocientas mil unidades de fomento" por "quinientas mil unidades de fomento".
4) En el literal (ii) del párrafo quinto, sustitúyase la expresión "quince por ciento" por "treinta por ciento".".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
Las modificaciones introducidas por la presente ley, con excepción de las introducidas en el artículo 1°, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° al decreto ley N° 1.328, de 1976, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de dictación del decreto supremo de Hacienda que reemplace el actual decreto supremo N° 249, de Hacienda, de 1982, el que deberá ser emitido a más tardar tres meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 2
Las administradoras de fondos mutuos tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para depositar los reglamentos internos y contratos de suscripción de los fondos mutuos que administran, que hayan sido aprobados por la Superintendencia con anterioridad a dicha fecha. Las cuotas de esos fondos mutuos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos y contratos de suscripción no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos y contratos de suscripción deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley.
En tanto esos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas no hayan sido depositados, aquellas exigencias contenidas en los artículos 11 y 12 A del decreto ley N° 1.328,de 1976, cuyo cumplimiento debe regir a contar desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas, deberán regir a contar de la fecha de aprobación del reglamento interno del respectivo fondo por parte de la Superintendencia.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, Nº 1), de esta ley, los fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir acogidos al régimen establecido por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el que continuará vigente para tales efectos hasta el día 31 de diciembre de 2011.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan adquirido los respectivos títulos o valores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cualquiera haya sido la forma de adquisición de los mismos, se entenderán cumplidos los requisitos de adquisición establecidos en las letras b) de los números 3.1 y 3.2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El beneficio tributario establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes citado será aplicable solamente para aquellas cuotas de fondos mutuos que hayan sido adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y a contar de la fecha en que el reglamento del respectivo fondo cumpla con lo establecido en dicho numeral. Para estos efectos, las sociedades administradoras de fondos mutuos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la fecha en que se han efectuado las modificaciones al reglamento del fondo respectivo conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes referido.".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (BOLETÍN Nº 6692-05)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (BOLETÍN Nº 6692-05)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los artículos 2º, número 2); 3º, número 1), y 9º, número 2), inciso cuarto, del proyecto, y en los autos rol Nº 1.752-09-CPR:
Se declara:
Que los artículos 2º, número 2); 3º, número 1), y 9º, número 2) inciso cuarto, del proyecto de ley remitido son constitucionales.
Santiago, 15 de julio de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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