CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo DÉCIMO
Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacantes tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
El término de la relación laboral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señala en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo UNDÉCIMO
Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
Artículo DUODÉCIMO
El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificación por retiro señalados en los artículos noveno y décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio, respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo DECIMOTERCERO
El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
Artículo DECIMOCUARTO
Lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley entrará en vigencia a partir del mes de marzo del año 2012.
Artículo DECIMOQUINTO
En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios referido en los artículos 2° permanente y octavo transitorio de la presente ley, y el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se hará en la forma que determine un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo DECIMOSEXTO
Lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 20.248, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente de publicada esta ley.
Artículo DECIMOSÉPTIMO
El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y corporaciones municipales que, habiendo utilizado la totalidad de los fondos mencionados en el artículo 9°, y posteriormente, aquellos autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°20.159, no alcancen a financiar el plan de retiro establecido en el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Para acceder a los fondos establecidos en el inciso anterior, el municipio y las corporaciones municipales que los requieran deberán acreditar ante el Subsecretario de Educación que han seguido la forma de financiamiento dispuesta en el inciso precedente y que requieren recursos adicionales para el financiamiento del mencionado plan de retiro, debiendo justificar el monto de recursos requeridos.
El subsecretario de educación, mediante resolución exenta, determinará la forma en que se distribuirán dichos recursos, la que deberá ser en proporción a los recursos faltantes en los municipios para financiar el plan de retiro establecido en los artículos noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Luego de financiado el plan de retiro, los recursos mencionados en el inciso primero que quedaren disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación y demás indemnizaciones contempladas en la presente ley.
En caso que hubiese recursos disponibles, luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional. Para efectos de la distribución de estos recursos, el Ministerio de Educación, mediante resolución exenta suscrita por la Dirección de Presupuestos, establecerá el monto al que anualmente accederá cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos se considerará:
- Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
- Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
- Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Artículo DECIMOCTAVO
Facúltase al Ministerio de Educación para que, hasta el 31 de diciembre de 2011, suscriba convenios con las municipalidades para aumentar, en forma excepcional, los anticipos a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.159 y determine el monto máximo y las condiciones en que serán traspasados los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Para acceder a estos recursos los municipios que administren directamente o a través de corporaciones sus establecimientos educacionales, deberán acreditar que los recursos recibidos en función del artículo 9°, sumados a los recursos que puedan solicitar a través de lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.159, y a aquellos contemplados en el artículo decimoséptimo transitorio de la presente ley, resultan insuficientes para solventar los gastos originados por la aplicación del plan de retiro a que se refieren el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Tratándose de los anticipos a que se refiere el inciso primero, el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo. El número de dichas cuotas no podrá exceder de 144.
El monto total máximo de los anticipos a que se refiere este artículo, para todas las municipalidades del país, no podrá superar los $178.000 millones, en el período de ejecución del plan de retiro.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación y de acuerdo a lo establecido en el respectivo convenio, se fijará el monto del anticipo de recursos de las subvenciones otorgado a una municipalidad, la identificación de los receptores de la bonificación y los montos a percibir por tal concepto por cada uno de ellos, así como otras condiciones necesarias. Copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, se establecerá la forma, plazos y límites bajo los que operará la facultad establecida en este artículo.
Las municipalidades y corporaciones municipales que deseen recibir este anticipo de subvención deberán demostrar la viabilidad financiera del plan de retiro que pretendan financiar con estos recursos, comprometiéndose a disminuir sus gastos mensuales en el trimestre posterior a la recepción del anticipo de subvención. Asimismo, se obligan a no incrementar el gasto total en remuneraciones del mes de diciembre de 2010, durante los 60 meses siguientes a la recepción del anticipo de subvención, con la sola excepción de futuros incrementos de remuneraciones que estén asociados a incrementos en la matrícula, o a incrementos en las subvenciones, donde los mayores ingresos excedan al incremento en remuneraciones.
Artículo DECIMONOVENO
Créase, de manera transitoria y a partir de 2011, un fondo por un total de $45.000 millones, que deberán ser utilizados para fines educacionales y serán distribuidos a municipios y corporaciones municipales de acuerdo a la siguiente tabla:
Año Monto (en millones de pesos)
2011 $10.000 2012 $15.000 2013 $20.000
Para el año 2011, los recursos se repartirán mediante resolución exenta del Ministerio de Educación suscrita por la Dirección de Presupuestos, donde se establecerá el monto de estos recursos que le corresponderá a cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos, se considerará:
Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
Un 35% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
Un 35% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Un 10% según el número total de establecimientos educacionales administrados por el municipio o la corporación.
Para el año 2012, el 70% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo mencionada en el inciso anterior. El 30% restante, en base a los resultados que alcancen los establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley N° 19.410, según se establezca en el reglamento.
Para el año 2013, el 60% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo mencionada en el inciso segundo. El 40% restante, en base a los resultados que alcancen los establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley N° 19.410, según se establezca en el reglamento.
Artículo VIGÉSIMO
Antes del 30 de noviembre del 2011, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se aborde la institucionalidad de la educación municipal. Asimismo, antes del 1 de marzo de 2012, el Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que modernicen la carrera docente.".
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre la calidad y equidad de la Educación (Boletín Nº7329-04)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1 del proyecto y por sentencia de 27 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 1.911-11-CPR: Se declara: Que la letra b) del número 31 del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control preventivo de esta Magistratura, es constitucional.
Santiago, 27 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Javier Ojeda Laso, Subsecretario de Educación (S).
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