REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS
Crédito fiscal. Dará derecho a crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas mineras a que se refiere esta ley. Las empresas mineras que por cesar en su actividad no puedan recuperar en conformidad a los artículos 23, 28 y 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y su Reglamento, el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes y servicios utilizados que sean necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas mineras a que se encuentren obligados, podrán obtener su reembolso dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del término de giro de la empresa por parte del Servicio de Impuestos Internos. Las empresas mineras deberán acreditar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine, que el Impuesto al Valor Agregado cuyo reembolso se solicita corresponde al soportado en la ejecución del plan de cierre de faenas mineras.
Artículo 60
Esta ley entrará en vigencia en el plazo de un año luego de su publicación en el Diario Oficial. Dentro del plazo de entrada en vigencia de la ley deberán dictarse los reglamentos necesarios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo PRIMERO
Las empresas mineras y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, y quedaren afectas al procedimiento de aplicación general, deberán determinar, otorgar y poner a disposición del Servicio la garantía de su plan de cierre, en la forma que se señala en los artículos siguientes. Lo anterior no será aplicable a los contratistas de contratos especiales de operación vigentes que se hayan suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se mantendrá el régimen de garantías por cierre o abandono establecidas en los respectivos contratos. El Servicio será competente para fiscalizar el cumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas de hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y por cuenta de la misma empresa, la correspondiente garantía.
Artículo SEGUNDO
Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la valorización de los planes de cierre aprobados por el Servicio, en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, deberá efectuarse mediante la aprobación ambiental de la fase de cierre del mismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normas de la ley N° 19.300. El proceso de valorización respecto de la fase de cierre deberá efectuarse en el plazo de dos años, de manera que integre los aspectos ambientales y sectoriales aprobados por las autoridades competentes. Las empresas que se hayan acogido al régimen indicado en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica del artículo 18 de la presente ley, en el mismo plazo de cinco años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.
Artículo TERCERO
Luego de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente o inmediatamente a la entrada en vigencia de esta ley, la empresa minera y de hidrocarburos deberá presentar su Resolución de Calificación Ambiental aprobatoria de la fase de cierre y el plan de cierre aprobado por el Servicio, en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, en conjunto con la propuesta de valorización que contenga la determinación circunstanciada del costo de ejecución del plan de cierre, y los instrumentos en que se otorgará la garantía en conformidad a lo establecido en el Título XIII de esta ley. El Servicio resolverá sobre esta presentación en el plazo de sesenta días.
Artículo CUARTO
Aprobada la valorización por el Servicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgará y pondrá la garantía a disposición del mismo, a partir del primer día hábil posterior al sexto mes de aprobada ésta, en la forma dispuesta en el Título XIII de esta ley. Para efectos de la constitución de garantía de los proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, estos se regirán por los parámetros establecidos en los artículos 49 y siguientes, los que se calcularán respecto del remanente de vida útil de la faena minera o de hidrocarburo.
Artículo QUINTO
En contra de la resolución del Servicio que rechace o apruebe parcialmente la solicitud de valorización procederá el recurso de reposición, el que podrá deducirse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación por carta certificada de dicha resolución.".
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras (Boletín Nº 6415-08).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras (Boletín Nº 6415-08).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas orgánicas constitucionales contenidas en el mismo y por sentencia de 18 de octubre de 2011 en los autos Rol Nº 2036-11-CPR.
Se declara:
Que los artículos 26, inciso primero; 44, inciso séptimo; 45 y 46, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control no son contrarios a la Constitución. Se deja constancia de que el empate producido en la votación acerca de la naturaleza de ley orgánica constitucional de los artículos 26, inciso primero, y 46, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control, fue dirimido conforme a la atribución que entrega al Presidente del Tribunal el artículo 8º de la ley orgánica constitucional que rige esta Magistratura;
Que el artículo 43, inciso segundo, en la parte que señala: "Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta" ha sido declarado conforme a la Constitución en el entendido de que la multa no establece la modalidad del solve et repete para su reclamación y que el plazo para la interposición del reclamo de la multa será de diez días desde la notificación de la misma;
Que el artículo 46, inciso tercero, en la parte que señala: "En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno", se declara conforme a la Constitución en el entendido de que lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental; y
Que este Tribunal no se pronunciará en el presente trámite de control preventivo de constitucionalidad respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 20 de octubre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de octubre de 2011.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Vicepresidente de la República.- Hernán De Solminihac Tampier, Ministro de Minería.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Wagner San Martín, Subsecretario de Minería.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)