LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012
LEY NÚM. 20.557
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y CÁLCULO DE GASTOS
Artículo 1
Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2012, según el detalle que se indica:
En moneda Nacional En Miles de $
Resumen de los Deducciones Presupuestos de de Total las Partidas Transferencias
INGRESOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163 IMPUESTOS 21.841.843.452 21.841.843.452 IMPOSICIONES PREVISIONALES 1.699.985.610 1.699.985.610 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 384.510.530 343.308.616 41.201.914 RENTAS DE LA PROPIEDAD 309.840.772 21.950.953 287.889.819 INGRESOS DE OPERACION 566.830.161 566.830.161 OTROS INGRESOS CORRIENTES 468.850.121 468.850.121 VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 25.562.389 25.562.389 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 2.055.649.302 2.055.649.302 RECUPERACION DE PRESTAMOS 197.999.136 197.999.136 TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 454.803.920 405.572.642 49.231.278 ENDEUDAMIENTO 2.851.076.661 2.851.076.661 SALDO INICIAL DE CAJA 33.018.320 33.018.320 GASTOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163 GASTOS EN PERSONAL 4.944.379.296 4.944.379.296 BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 2.025.102.293 2.025.102.293 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 6.299.522.501 6.299.522.501 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 9.761.231.067 334.605.427 9.426.625.640 INTEGROS AL FISCO 46.926.397 30.654.142 16.272.255 OTROS GASTOS CORRIENTES 2.463.278 2.463.278 ADQUISICION DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 169.616.127 169.616.127 ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS 431.450.574 431.450.574 INICIATIVAS DE INVERSION 2.532.209.596 2.532.209.596 PRESTAMOS 307.058.327 307.058.327 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 3.174.840.424 405.572.642 2.769.267.782 SERVICIO DE LA DEUDA 628.324.806 628.324.806 SALDO FINAL DE CAJA 566.845.688 566.845.688
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En moneda Nacional En Miles de $
Resumen de los Deducciones Presupuestos de de Total las Partidas Transferencias
INGRESOS 3.336.561. 0 3.336.561 IMPUESTOS 2.480.200 2.480.200 RENTAS DE LA PROPIEDAD 2.203.685 2.203.685 INGRESOS DE OPERACIÓN 4.660 4.660 OTROS INGRESOS CORRIENTES 34.103 34.103 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS - 1.502.240 - 1.502.240 RECUPERACIÓN DE PRESTAMOS 3.166 3.166 ENDEUDAMIENTO 109.987 109.987 SALDO INICIAL DE CAJA 3.000 3.000 GASTOS 3.336.561 0 3.336.561 GASTOS EN PERSONAL 146.466 146.466 BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 234.429 234.429 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 92 92 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 56.642 56.642 OTROS GASTOS CORRIENTES 600 600 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 3.513 3.513 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 2.051.365 2.051.365 INICIATIVAS DE INVERSIÓN 1.373 1.373 PRÉSTAMOS 3.166 3.166 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 300 300 SERVICIO DE LA DEUDA 836.615 836.615 SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000
Artículo 2
Apruébanse los ingresos generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 2012, a las Partidas que se indican:
INGRESOS GENERALES DE LA NACION: IMPUESTOS 21.841.843.452 2.480.200 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 13.865.601 21 RENTAS DE LA PROPIEDAD 175.211.654 2.203.685 INGRESOS DE OPERACION 14.013.100 4.660 OTROS INGRESOS CORRIENTES 99.933.342 24.136 VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 244.800 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.324.140.350 (1.534.217) RECUPERACION DE PRESTAMOS 10 TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 31 ENDEUDAMIENTO 2.832.000.000 109.987 SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000 TOTAL INGRESOS 26.306.252.309 3.290.503 APORTE FISCAL: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 14.121.143 CONGRESO NACIONAL 95.656.971 PODER JUDICIAL 351.080.738 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 49.254.566 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA 1.910.157.829 28.494 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 63.259.610 156.580 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO 270.911.077 MINISTERIO DE HACIENDA 286.302.001 MINISTERIO DE EDUCACION 5.827.839.895 MINISTERIO DE JUSTICIA 682.317.721 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 881.891.770 208.195 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 1.432.517.156 MINISTERIO DE AGRICULTURA 313.100.404 MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 14.252.963 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 5.574.862.431 MINISTERIO DE SALUD 2.580.534.544 MINISTERIO DE MINERIA 33.843.797 MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO 1.575.944.064 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 555.762.444 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 96.912.841 MINISTERIO DE PLANIFICACION 432.924.366 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 8.589.891 MINISTERIO PUBLICO 115.112.789 MINISTERIO DE ENERGIA 39.159.777 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 30.938.562 Programas Especiales del Tesoro Público: FONDO DE EDUCACION 4 FONDO DE ESTABILIZACION ECONOMICA Y SOCIAL 303.389 FONDO DE RESERVA DE PENSIONES 103.370 OPERACIONES COMPLEMENTARIAS 1.656.576.856 1.653.856 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 616.442.704 836.615 SUBSIDIOS 795.983.399 TOTAL APORTES 26.306.252.309 3.290.503
Artículo 3
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 6.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2012 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2012, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4
En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5
Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6
La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2012, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 7
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9
No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación, al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10
Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Artículo 11
Durante el año 2012, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera, como asimismo a las dotaciones máximas fijadas para el personal regido por las leyes N°19.664 y N° 15.076.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
Artículo 12
Para los efectos de proveer durante el año 2012 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.
Artículo 13
Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición, a cualquier título, de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que éstos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14
El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2012 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 2011, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
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