MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

Rango Ley
Publicación 2011-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 7
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LEY NÚM. 20.552

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de Ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.".

3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)

Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)

Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

"Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1.

Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2.

Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3.

Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4.

Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5.

No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6.

Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7.

Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a)

En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b)

En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ", la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c)

Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d)

En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a)

Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b)

Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c)

Reemplázanse en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d)

Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e)

Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f)

A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a)

Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)

Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c)

Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d)

Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b)

Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c)

Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d)

Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

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