REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES
El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.
Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.
Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.
A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.
Artículo 4
Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número. Las antiguas mesas o registros de varones con la letra "V" y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra "M", y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.
Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.
Artículo 5
En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.
En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.
Artículo 6
Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.
Artículo 7
En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.
En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.
Artículo 8
Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 9
Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.
En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012.
Artículo 10
En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 11
Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses.
Artículo 12
El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.".
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones. (Boletín Nº 7338-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del proyecto remitido y por sentencia de 19 de enero de 2012 en los autos rol Nº 2152-11-CPR.
Se resuelve:
1º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Primero del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4º, incisos primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión "para los partidos políticos" del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión "Cuando estas reclamaciones" hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la ley Nº 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 60, letras e) y h), de la ley Nº 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto; 67, letra i); y 68, letras h) y n), de la ley Nº 18.556-, son constitucionales. 2º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Segundo del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la ley Nº 18.700-, son constitucionales. 3º. Que las disposiciones contenidas en el Artículo Tercero; en el Artículo Cuarto; en el Artículo Quinto; en el Artículo Sexto; en el Artículo Séptimo; en el Artículo Noveno; y en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8,º 9º, 10 y 11 transitorios, todos del proyecto de ley remitido, son constitucionales. 4º. Que la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la ley Nº 18.556. 5º. Que la disposición contenida en el nuevo artículo 60, letra e), de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el Servicio Electoral, al ejercer la atribución que le otorga dicha disposición, debe respetar la voluntad del elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 1) del Artículo Primero del mismo proyecto. 6º. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 60, letra h), de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido; en los nuevos artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la ley Nº 18.556, reemplazados por el numeral 4) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido; y en el nuevo artículo 182 de la ley Nº 18.700, reemplazado por el numeral 2) del Artículo Segundo del mismo proyecto, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a "la ley" o a "las leyes", utilizada en dichas disposiciones, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional. 7º. Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto introduce a la ley Nº 18.556, es constitucional, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican. 8º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 4º y en la expresión "para los partidos políticos" del inciso quinto del artículo 31, reemplazados por el numeral 1) del Art�culo Primero del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto. 9º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión "Cuando estas reclamaciones" hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la ley Nº 18.556, reemplazados por el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto. Santiago, 19 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 23 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sebastián Soto Velasco, Subsecretario General de la Presidencia (S).
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