CREA EL INGRESO ÉTICO FAMILIAR QUE ESTABLECE BONOS Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS PARA LAS FAMILIAS DE POBREZA EXTREMA Y CREA SUBSIDIO AL EMPLEO DE LA MUJER

Rango Ley
Publicación 2012-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL
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LEY NÚM. 20.595

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.

Artículo 1

Objeto de la presente ley. Créase el Subsistema de Protección y Promoción Social denominado "Seguridades y Oportunidades", en adelante "el Subsistema", destinado a personas y familias vulnerables por encontrarse en situación de pobreza extrema.

Además, créanse el Bono por Esfuerzo y el Subsidio al Empleo de la Mujer, en adelante conjuntamente las "Oportunidades por Logros", referidos en el Párrafo Segundo del Título Segundo, que son aplicables a quienes cumplan con los requisitos para acceder a ellos.

TÍTULO PRIMERO Del Subsistema Seguridades y Oportunidades

Párrafo Primero Objeto, Ingreso, Participación y Contenido del Subsistema

Artículo 2

Objeto del Subsistema. El Subsistema tiene por objeto brindar seguridades y oportunidades a las personas y familias que participen en él, de modo de promover el acceso a mejores condiciones de vida.

El Subsistema formará parte del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N°20.379. Dicha ley será aplicable en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3

Ingreso y participación en el Subsistema. Tendrán acceso al Subsistema las personas y familias que se encuentren en situación de pobreza extrema. Para el ingreso y participación en el mismo, serán calificadas por el Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad al inciso quinto del artículo 22, y deberán manifestar expresamente su voluntad de cumplir con las exigencias y condiciones del Subsistema, a través de la suscripción de un documento de compromiso. A partir de tal momento, se entenderá que tales personas y familias son "usuarios" del Subsistema y tendrán acceso al Programa Eje a que se refiere el artículo 6° de la presente ley. Las personas y familias en situación de pobreza extrema tendrán derecho garantizado al Subsistema, al programa del artículo 6° y, según corresponda, a los programas de los artículos 7° y 8° de esta ley. Las mencionadas personas y familias ingresarán al Subsistema en un plazo máximo de 4 años contados desde que sean calificadas por el Ministerio de Desarrollo Social. En todo caso, la cobertura anual de nuevos usuarios del Subsistema no podrá exceder de 70.000 personas o familias, conforme al decreto a que se refiere el artículo 23 de la presente ley. Sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que están en situación de pobreza extrema las personas y familias cuyo ingreso per cápita mensual sea inferior al necesario por persona para satisfacer sus necesidades alimentarias. Dicha condición se verificará de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 22 de la presente ley. La participación de las personas y familias en el Subsistema es compatible con la participación en otros subsistemas del Sistema Intersectorial de Protección Social. Igualmente, quienes hayan cesado su participación en el Subsistema o en el Subsistema "Chile Solidario", a que se refieren este Título y la ley N° 19.949, respectivamente, o en otros de los que integran el señalado Sistema Intersectorial, como el Subsistema "Chile Crece Contigo", podrán ingresar al Subsistema "Seguridades y Oportunidades", sin perjuicio de las excepciones que otras leyes o decretos establezcan. Los menores adultos serán plenamente capaces para efectos del acceso y participación en el Subsistema y percepción de los beneficios del mismo. Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Desarrollo Social se establecerán las características del Subsistema; las condiciones y términos del compromiso señalado en el inciso primero; el procedimiento para efectuar la calificación de su situación de pobreza extrema; el procedimiento de reclamo de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.880, y los sistemas de control y evaluación que permitan revisar el cumplimiento de los requisitos para la participación de los usuarios en el Subsistema y de las prestaciones sociales que éste conlleva.

Artículo 4

Otros Usuarios del Subsistema. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3°, también podrán acceder al Subsistema las personas y sus familias, cuando corresponda, que se encuentren en situación de vulnerabilidad por cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones:

(a) Tener 65 o más años de edad, vivir solo o con una persona y estar en situación de pobreza. Para la calificación de condición de pobreza no se considerarán los beneficios que le hayan sido otorgados de conformidad a la ley N° 20.255; (b) Las personas en situación de calle mayores de edad. Los niños, niñas y adolescentes en situación de calle estarán a cargo del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; (c) Eliminado.

Las referidas personas podrán acceder a todas las acciones y prestaciones contempladas en el Subsistema, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. A contar del 1 de enero de 2013, un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social precisará los casos y formas en que las personas y sus familias, según corresponda, referidas en el inciso primero de este artículo, podrán ingresar al Subsistema "Seguridades y Oportunidades". Tal reglamento establecerá el mecanismo de selección de los usuarios referidos en el inciso primero de este artículo, según corresponda; la forma, elementos y duración que tendrán los Programas referidos en los artículos 6º, 7º y 8º de esta ley, cuando éstos se destinen a beneficiarios señalados en el inciso primero.

Artículo 5

Contenido del Subsistema. El Subsistema considera la coordinación y ejecución de acciones y el otorgamiento de prestaciones sociales dirigidas a los usuarios, en el ámbito de las Seguridades y Oportunidades, conforme a los resultados del diagnóstico efectuado en el Programa Eje señalado en el artículo 6°. Dichas acciones y prestaciones serán implementadas durante el período de participación de los usuarios en el Subsistema. El Ministerio de Desarrollo Social velará por la pertinencia y suficiencia de la oferta pública de acciones y prestaciones sociales, implementadas por organismos públicos y que no se encuentren contenidas en la presente ley, en virtud de su rol de coordinación de la oferta programática social, de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos 20.379 y 20.530. El Comité Interministerial de Desarrollo Social, creado en la ley Nº 20.530, enviará, a más tardar, en el mes de agosto de cada año un oficio al Ministro de Hacienda. En dicho oficio se especificarán las acciones y prestaciones a las que sería recomendable que los usuarios del Subsistema tengan acceso preferente. El Ministro de Hacienda podrá, en el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, establecer a cuáles acciones y prestaciones tendrán acceso preferente.

Párrafo Segundo De los Programas

Artículo 6

Del Programa Eje. El Programa Eje está destinado a todos los usuarios y tiene por objeto el acompañamiento durante la trayectoria de éstos en los Programas referidos en los artículos 7° y 8°, evaluando su desempeño y logros alcanzados mientras participen en él. El Programa Eje deberá contemplar la realización de un diagnóstico, elaboración de un plan de intervención, seguimiento de la participación y evaluación. El plan de intervención, elaborado en el Programa Eje, propondrá a cada usuario la participación en el o los programas contemplados en el Subsistema. La aceptación del referido plan por parte del usuario será manifestada a través de su suscripción. Las acciones y prestaciones de este Subsistema sólo resultarán aplicables a aquellos usuarios que acepten dicho plan. En caso contrario, la persona o familia perderá la calidad de usuario del Subsistema y no le serán aplicables las acciones y prestaciones del mismo.

Artículo 7

Del Programa de Acompañamiento Psicosocial. El Programa de Acompañamiento Psicosocial tiene por objeto promover el desarrollo de las habilidades y capacidades necesarias que permitan a los usuarios su inclusión social y desenvolvimiento autónomo, de manera de contribuir al logro de los objetivos del plan de intervención definido en el Programa Eje. El Programa de Acompañamiento Psicosocial está dirigido a todos los usuarios del Subsistema, según lo determine el plan de intervención definido en el Programa Eje. En caso que así se determine, los usuarios que participen en el Programa de Acompañamiento Psicosocial tendrán acceso preferente y/o garantizado, según corresponda de acuerdo a la ley, a aquellas acciones y prestaciones, implementadas por organismos públicos y que no se encuentren contenidas en la presente ley, que tiendan al cumplimiento de los objetivos de dicho Programa y que sean coordinadas a través del Subsistema.

Artículo 8

Del Programa de Acompañamiento Sociolaboral. El Programa de Acompañamiento Sociolaboral tiene por objeto mejorar la capacidad de los usuarios para generar ingresos en forma autónoma, el mejoramiento de sus condiciones de empleabilidad y participación en el ámbito laboral. El Programa de Acompañamiento Sociolaboral está dirigido a los usuarios del Subsistema que sean mayores de edad que, encontrándose en edad y condiciones de trabajar, no se encuentren estudiando o, en caso de estarlo, que sus estudios sean compatibles con la participación en el Programa, según se determine en el Programa Eje. En caso que así se determine, los usuarios que participen en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral tendrán acceso preferente y/o garantizado, según corresponda de acuerdo a la ley, a aquellas acciones y prestaciones, implementadas por organismos públicos y que no se encuentren contenidas en la presente ley, que tiendan al cumplimiento de los objetivos de dicho Programa y que sean coordinadas a través del Subsistema.

Artículo 9

Del egreso anticipado del Programa de Acompañamiento Sociolaboral. Se podrá egresar anticipadamente del Programa de Acompañamiento Sociolaboral si en el Programa Eje se evalúa que quien participa del referido Programa Sociolaboral ha demostrado un desempeño exitoso. Con todo, quienes participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral y que hayan egresado anticipadamente de él por haber demostrado un desempeño exitoso, mantendrán su calidad de usuarios del Subsistema y accederán a la transferencia monetaria base y a la transferencia monetaria condicionada en las mismas condiciones que establecen los artículos 14 y 16, y a las prestaciones sociales del Título Primero y del Párrafo Primero del Título Segundo de esta ley, hasta la duración máxima del mencionado Programa Sociolaboral.

Párrafo Tercero Normas Comunes a los Programas del Subsistema

Artículo 10

Encargados de implementar los Programas. El Programa Eje, el Programa de Acompañamiento Psicosocial y el Programa de Acompañamiento Sociolaboral serán implementados por personas naturales o jurídicas. La contratación de personas naturales por los organismos de la Administración del Estado se realizará de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° de la ley N° 19.949, siéndoles aplicables las prohibiciones y sanciones que establecen dichas disposiciones. Las referidas personas naturales deberán ser profesionales o técnicos idóneos y, excepcionalmente, en aquellas localidades en que no exista acceso a dichos profesionales o técnicos, éstas deberán ser personas calificadas para desempeñar esta labor. El reglamento referido en el artículo 3° determinará los demás requisitos y condiciones del contrato, los que se entenderán incorporados a éste; las normas para controlar y evaluar el desempeño del profesional o técnico; el modo de implementar un sistema que entregue información detallada respecto de los ejecutores del Programa Eje, Acompañamiento Psicosocial y Acompañamiento Sociolaboral y las modalidades a que se sujetará el concurso público de éstos. La contratación de personas jurídicas se realizará de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575.

Artículo 11

Plazos de permanencia en los Programas. El período de permanencia del usuario en el Programa de Acompañamiento Psicosocial y en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral, según corresponda, será determinado en el Programa Eje conforme a los resultados del diagnóstico de dicho Programa y a la evaluación del desarrollo de las acciones contempladas en el plan de intervención. El Programa de Acompañamiento Psicosocial y el Programa de Acompañamiento Sociolaboral deberán tener la duración mínima que determine el reglamento, la que no podrá ser inferior a 3 meses, y una duración máxima de 24 meses cada uno, pudiendo comenzar en forma separada. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de egresar anticipadamente del Programa de Acompañamiento Sociolaboral en los términos del artículo 9°. El Programa Eje finalizará cuando se efectúe la evaluación de la participación del usuario en el Subsistema, la que se realizará cuando éste egrese del último programa en que se encuentre participando, sea el Programa de Acompañamiento Psicosocial o el Programa de Acompañamiento Sociolaboral.

Párrafo Cuarto Normas Comunes a la Transferencia Monetaria Base y a la Transferencia Monetaria Condicionada

Artículo 12

Índice de Aporte al Ingreso Familiar. Para determinar la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 de esta ley, se entenderá por índice de aporte al ingreso familiar el monto equivalente al 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema y el ingreso per cápita potencial de la persona o familia, según corresponda, siempre que dicha diferencia sea positiva. El ingreso per cápita potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar, cuando corresponda: el promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de las familias en situación de pobreza extrema; el valor del alquiler imputado, per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza extrema; el valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a cada integrante de la familia, según lo determine el reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de Protección referido en el artículo 15 a que tengan acceso los usuarios y el valor mensualizado per cápita de los subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de cargo fiscal. Para efectos del cálculo del índice de aporte al ingreso familiar se considerará la línea de la pobreza extrema, el promedio nacional del ingreso autónomo y el valor del alquiler imputado, determinados en base a la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado índice se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho índice podrá ser recalculado en caso que varíen los parámetros que sirvieron de base para su determinación, tales como el cambio del número de integrantes de la familia usuaria por causa de fallecimientos, nacimientos o adopciones, de conformidad al procedimiento que al efecto fije el reglamento a que se refiere el inciso final. Los valores referidos en el inciso anterior se reajustarán el 1 de febrero de cada año en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinado e informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá en qué casos corresponde considerar el valor del alquiler imputado y el listado de subsidios anuales y mensuales que se incluirán, los que, en todo caso, deberán estar contenidos en el registro de información social a que se refiere el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y deberán cumplir con las características referidas en el inciso segundo de este artículo. Dicho reglamento incluirá, además, toda norma necesaria para la determinación y aplicación del índice a que se refiere este artículo.

Artículo 13

Concesión, Pago, Suspensión y Extinción de la Transferencia Monetaria Base y la Transferencia Monetaria Condicionada. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, administrará la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 siguientes. En especial, le corresponderá concederlas, suspenderlas y extinguirlas. El pago de la transferencia monetaria base y de la transferencia monetaria condicionada a que se refiere esta ley será de responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Social. El plazo para el cobro de las mensualidades de las transferencias monetarias será de 6 meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que renuncian a dicha mensualidad aquellos beneficiarios que no la soliciten dentro del referido plazo. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá el procedimiento de concesión, suspensión y de extinción de las transferencias, cuando corresponda, la entidad pagadora y forma de pago; determinará el orden de prelación respecto de la persona que reciba el pago de la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada entre los integrantes de la familia, cuando corresponda; los efectos de la suspensión de las transferencias; y las demás normas necesarias de administración y supervisión de las referidas transferencias monetarias.

Párrafo Quinto De las Transferencias y Subsidios por Dignidad

Artículo 14

De la Transferencia Monetaria Base. La transferencia monetaria base es una prestación social de cargo fiscal a que accederán los usuarios del Subsistema que se encuentren en situación de pobreza extrema que, adicionalmente, participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o que participen únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial por determinación en el Programa Eje. El monto de la transferencia monetaria base corresponderá a la diferencia entre el índice de aporte al ingreso familiar, referido en el artículo 12, y el monto máximo per cápita por concepto de transferencia monetaria condicionada que podría recibir mensualmente la familia si cumpliese con todas las condicionantes que le sean aplicables de conformidad a lo señalado en el artículo 16. La transferencia monetaria base se pagará sólo en el evento que la diferencia referida sea positiva. La transferencia monetaria base se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión. Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o, en caso que el usuario participe sólo del Programa de Acompañamiento Psicosocial, según la duración máxima de este último. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión de la transferencia monetaria base y de la suspensión de la participación en el Subsistema, referidas en los artículos 13 y 17 de esta ley, respectivamente. Cuando un usuario cumpla 17 meses desde el otorgamiento de la transferencia monetaria base, ésta decrecerá linealmente en razón de un sexto por mes. Esta transferencia será compatible con la percepción de cualquier otro subsidio o transferencia que entregue el Estado. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para la aplicación, funcionamiento y pago de la transferencia monetaria base.

Artículo 15

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