FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1983-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 246
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D.F.L. N° 30.- Santiago, 13 de octubre de 1982.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.127, El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto con fuerza de ley

Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

ORDENANZA DE ADUANAS

TITULO PRELIMINAR

1.- De la potestad de la Aduana

Artículo 1

El Servicio Nacional de Aduanas es un DL. 3551/81 Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Santiago. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar DFL. 329/79, el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2

Las personas que pasen o hagan pasar DFL. 213/53, mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercancías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectadas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercerá con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.

Artículo 3

Las mercancías responden directa y DFL. 213/53, preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 4

El paso de mercancías y personas por las DFL. 213/53, fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República. Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercancías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercancías nacionales o nacionalizadas.

2.- De la Clasificación y Capacidad de las Aduanas

Artículo 5

Las Aduanas, ya sean marítimas, DFL. 213/53, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven. Las Aduanas postales son siempre mayores.

Artículo 6

Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, DFL. 213/53, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, DL. 299/74, Coquimbo, Valparaíso,Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Dto. Hda. Aysen y Punta Arenas. 48/80, Son Puertos y Aduanas Mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, Dto. Hda. San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de 115/81 Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián. Son también mayores la Aduana Metropolitana y son DFL. 329/79, Puertos y Aduanas Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de Santiago.

Artículo 7

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas y DFL. 329/79, sus dependencias.

Artículo 8

En casos calificados, tales como los de DFL. 213/53, guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores. Asimismo, y a petición expresa del Director Nacional DFL. 329/79, de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Artículo 9

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación y jurisdicción de DFL. 329/79, las diversas aduanas y determinará su categoría como Mayores o Menores, por el grado de capacidad que se le fije para realizar destinaciones de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores no podrán DFL. 213/53, desembarcarse mercancías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por DFL. 329/79, la autoridad marítima o en la forma que determine el Director Nacional de Aduanas, para las mercancías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a DFL 3-2345/79, ciertas naves de hacer Arts. 18, 43 y de hacer escala en puerto mayor; pero, 45 en todo caso, las declaraciones deberán tramitarse ante la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen.

Artículo 11

El administrador de la Aduana de un DFL. 213/53. Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción. Podrá igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercancías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas. Si el destino de la carga fuese un punto del litoral DFL. 329/79, situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Director Nacional de Aduanas. Igualmente. en circunstancias calificadas, el Director DFL. 329/79, Nacional de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercancías por pasos fronterizos halititados circunstancialmente para este solo efecto.

Artículo 12

La exportación de mercancías puede DFL. 213/53, efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los DFL. 213/53, artículos anteriores, el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del DFL. 329/79, Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas al tráfico nacional o internacional de determinadas mercancías extranjeras.

Artículo 14

El tránsito de mercancías extranjeras a DFL. 213/53, través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las DFL. 329/79, Aduanas o lugares que señale el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República. En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercancías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.

Artículo 15

Para la aplicación de esta Ordenanza y DFL. 213/53, de los Reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.

Artículo 16

Mercancías, son todos los bienes DFL 3-2345/79, corporales muebles sin excepción alguna. letra e). Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 213/53, importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a la libre disposición de los interesados.

Artículo 17

La expresión puerto marítimo comprende DFL. 213/53, también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

Artículo 18

Importación es la introducción legal de DFL. 213/53, mercancías extranjeras para su uso o consumo en el país. Exportación es el envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Artículo 19

Reexportación es el retorno al exterior DFL. 213/53, de mercancías traídas al país y no nacionalizadas. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduna a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Transbordo de mercancías es su trasla do directo o DFL. 3-2345/79, indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo de diverso viaje, letra a). incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Artículo 20

El tráfico de cabotaje es el transporte DFL. 213/53, por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.

Artículo 21

Los plazos a que se refiere esta ley, DFL. 213/53, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 183.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 22

La jurisdicción de cada Aduana comprende DFL. 213/53, dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria. Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el DFL. 329/79, cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, la que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercancías para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera. Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráficos de mercancías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera. Ninguna autoridad ni empleado de

Aduana podrá DFL. 329/79, intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 23

Sin perjuicio de lo que determine el DFL. 213/53, Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, DFL. 329/79, se entenderá por recinto bajo control de una aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al Servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

5.- Del Paso y del Movimiento de Mercancías y Personas por los Puertos

Artículo 24

Para los efectos del fiel cumplimiento DFL. 213/53, de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o DFL. 329/79, salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 25

Las mercancías que deban entrar o salir DFL. 213/53, por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el DFL. 3-2345/79 punto de su zona primaria que señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, DFL. 3-2345/79 responderán del cumplimiento de la disposición anterior. letra a)

Artículo 26

Mientras esté dentro de la zona primaria DFL. 213/53, de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades DFL. 3-2345/79 competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la postestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la postestad de dicha aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 27

Quedan obligadas a presentarse en la DFL. 213/53, Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 28

Las personas que con o sin mercancías se DFL. 213/53, introduzcan en el territorio de la República o salgan o CONSTITUCION traten de salir de él por cualquier vía POLITICA, situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas, se presumirá que ejercen el contrabanso y cometen acto de importación o exportación ilegal.

Artículo 29

Las lanchas, lanchones, botes y demás DFL. 213/53, embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de la Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 30

La carga, descarga, traslado o cualquiera DFL. 213/53, otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.

Artículo 31

La carga y descarga de provisiones de DFL. 213/53, buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias DFL. 329/79, extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 32

Las personas naturales o jurídicas a DFL. 213/53, quienes se permita como agentes para la recepción, movilización o transporte de DFL. 329/79, mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ella como los medios que utilicen, a la vigilancia y jurisdicción de la aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL. 329, de 1979.

Artículo 33

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79, disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

LIBRO I "DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS"

Artículo 34

La Junta General de DFL. 213/53, Aduanas tendrá su asiento en Santiago. Se compondrá del Ministro de Hacienda, del Director DFL. 8/63, Nacional de Aduanas, del Director General del Territorio Marítimo y Marina DFL. 329/79, Mercante, del Director de la Empresa Portuaria de Chile y de cinco consejeros DL. 2837/79, nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo: a) Uno elegido libremente por el Presidente de la Ley 5.350, República: b) Uno elegido por una terna presentada por la Sociedad Nacional de Minería; c) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad de Fomento Fabril; y e) Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile. El Ministro de Hacienda podrá ser representado por el Subsecretario o por la persona que el Ministro designe. Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con DFL. 329/79, la asistencia de cinco de sus miembros a lo menos, y será presidida por el Ministro de Hacienda. En ausencia de éste, por el Director Nacional de Aduanas o su subrogante legal. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero más antiguo en el cargo. El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan. La Junta tendrá un Secretario Abogado y un DFL. 329/79, Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta. El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Pro Secretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 35

DFL. 213/53, Artículo 35.- Si alguna de las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior no presentaren las DFL. 8/63, ternas respectivas al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.

Artículo 36

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