MODIFICA EN EL ÁMBITO DE LA SUSTENTABILIDAD DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS, ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL Y ARTESANAL Y REGULACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTENIDA EN LA LEY N°18.892 Y SUS MODIFICACIONES
LEY NÚM. 20.657
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Modifícase la ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:
1) Incorpóranse en el Título I, a continuación del artículo 1°, los siguientes artículos 1° A, 1° B y 1° C: "Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley. En conformidad a la soberanía, a los derechos de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados. De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la exploración y explotación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley. Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos. Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente: a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas. b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal: i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración. c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada. d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva. e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas. f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático. g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva. h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración. i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.". 2) En el artículo 2°: a) Deróganse los numerales 20), 31), 32), 37) y 43). b) Modifícase el numeral 21), agregando entre las palabras "hidrobiológicas" y "que", la frase "que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y". c) Reemplázase en el numeral 25) la expresión "Reconstrucción" por "Turismo". d) Agrégase el siguiente inciso final al numeral 29): "Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.". e) Reemplázase en el numeral 46) la frase "previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca." por "previo informe técnico de la Subsecretaría.", e incorpórase la siguiente frase final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: "Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.". f) Modifícase el numeral 56), que define "Especies ornamentales", en el sentido de agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.". g) Incorpórase el siguiente numeral 58): "58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación. La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.". h) Incorpórase el siguiente numeral 59): "59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.". i) Incorpórase el siguiente numeral 60): "60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.". j) Incorpórase el siguiente numeral 61): "61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.". k) Agrégase el siguiente numeral 62): "62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas: a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero; b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva; c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán; d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesqueras.". l) Incorpórase el siguiente numeral 63): "63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el Servicio.". m) Incorpóranse los siguientes numerales 64) y 65): "64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediante los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos". 65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.". n) Incorpóranse los siguientes numerales 66), 67), 68), 69), 70) y 71): "66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca. 67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación. 68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos. 69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino. 70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base. 71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.". 3) En el artículo 3°: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Consejo Zonal de Pesca que corresponda" por "Comité Científico Técnico, correspondiente" y elimínanse las palabras "y aprobaciones". b) Modifícase el inciso segundo de la letra a), agregando a continuación de la palabra "biológicos" la expresión "que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico", e incorpórase el siguiente inciso tercero: "Veda extractiva por especie o por sexo en un área determinada. Esta veda sólo se podrá establecer inicialmente por un período de hasta dos años y deberá contar con un informe técnico del Comité Científico correspondiente. En caso de renovación de la misma, se establecerá por el período que determine el Comité Científico respectivo.". c) Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura: - Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación. Para lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. - Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. - Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo. La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen. La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación. Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso. En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada. Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate. Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales. Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial. En la determinación de la cuota global de captura se deberá: 1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados. 2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría. No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las particularidades de los recursos de que se trate. 3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación.". d) Elimínanse en la letra d) las expresiones "y reservas" y "y el artículo 48 letra b) ". e) Agrégase una nueva letra e), pasando la actual letra e) a ser letra f), del siguiente tenor: "e) Declaración de Reservas Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.". f) Agréganse en la letra e), que ha pasado a ser f), los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos: "En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca. En los casos en que la cuota de fauna acompañante se haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la continuidad de la operación en la región u organización correspondiente, autorizando que el Servicio impute la captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para la especie minoritaria.". 4) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma: a) Reemplázase, en su encabezamiento, la locución "previo informe técnico del" por "previa consulta al", y agrégase, a continuación de las palabras "que corresponda", la frase "y comunicación previa al Comité Científico Técnico"; b) Incorpóranse las siguientes letras c), d) y e), nuevas: "c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva. d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de utensilios para liberar ejemplares capturados incidentalmente por las artes y aparejos de pesca. e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos.". 5) Agréganse los siguientes artículos 4° A, 4° B, 4° C y 4° D: "Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico. Artículo 4° B.- El Servicio deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización efectuadas en materia de pesca y acuicultura, en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones de fiscalización efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. El informe deberá publicarse en su página web. Artículo 4° C.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización en el ámbito pesquero y de acuicultura efectuadas en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. También deberá dar cuenta de las acciones de fiscalización pesquera del área de alta mar aledaña a las costas nacionales. El informe deberá publicarse en la página web. Artículo 4° D.- La Subsecretaría mediante resolución, previo informe técnico y consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos hidrobiológicos que se exceptúan de consumo humano directo y que pueden ser destinados a la elaboración de harina y aceite.". 6) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos finales: "Asimismo, en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área. Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.". 7) Intercálanse, a continuación del artículo 6º, los siguientes artículos 6° A, 6° B y 6° C: "Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable. Sin perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera: a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada. b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca. c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b). La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880. Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior. Artículo 6° B.- Mediante resolución de la Subsecretaría y la determinación del Comité Científico correspondiente, se establecerá la nómina de recursos hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables. Para realizar actividades extractivas de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área en la cual efectuarán operaciones y los equipos de detección que utilizarán en las operaciones de pesca, sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En este reglamento se regulará la información que se deberá entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos deberá comprender: a) individualización del armador, nave o embarcación y características principales de ésta; b) descripción del equipo de comunicación y detección; c) probables especies que constituirán fauna acompañante; d) área de operación y huella de pesca proyectada; e) período de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles de construcción y de maniobra y operación del arte o aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su caso; i) número de lances proyectados por día y duración de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe que la nave cuenta con el observador cientí
Artículo 2
Créanse, en el Servicio Nacional de Pesca, las siguientes Subdirecciones: a) Subdirección de Comercio Exterior, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. b) Subdirección de Pesquerías, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. c) Subdirección Administrativa, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. d) Subdirección Jurídica, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.".
Artículo 3
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:
Agrégase el siguiente artículo 17 bis: "Artículo 17 bis.- La Subsecretaría, previo a proponer al Ministerio la dictación de normas legales y reglamentarias, así como las medidas de conservación y administración que sean establecidas por primera vez en una determinada pesquería, que incidan en la fiscalización, deberá solicitar un informe técnico al Servicio, el cual se pronunciará dentro del plazo de 10 días, respecto del alcance e impacto que la normativa propuesta implica para la fiscalización.". b) Incorpórase, al artículo 28, la siguiente letra k), nueva, pasando la actual letra k) a ser letra l): "k) Regular y administrar el sistema de servicios de certificación de desembarques y emitir los certificados que correspondan para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5° de la ley N° 19.983.". c) Agrégase, en el artículo 31, la siguiente letra l), pasando la actual letra l) a ser letra m): "l) Recibir, dentro de la región respectiva, los fondos correspondientes al pago que efectúen los titulares y armadores a las entidades auditoras, por los servicios de certificación a los que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
Artículo 4
Créanse cuatro cargos de Subdirector, grado 4 en la planta de personal de Directivos del Servicio Nacional de Pesca, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N°6, de 1990, del Ministerio de Economía y Fomento, y sus normas complementarias.
Artículo 5
Créase en la planta de directivos de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, un cargo de Jefe de Departamento, grado 4 E.U.S., correspondiente a Director Ejecutivo del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 6
Modifícase el artículo transitorio de la ley N° 20.625 en el sentido siguiente:
En el inciso segundo, reemplázase la expresión "artículo 64 E" por "artículo 64 I". b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo: "Las obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasan a ser artículos 64 I y 64 J, serán exigibles para los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior a 15 metros, en el plazo de 3 años contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento que regule tal actividad.". c) En el inciso final, sustitúyese la frase "artículos 64 E y 64 F" por "artículos 64 I y 64 J".
Artículo 7
Desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, suspéndese en la X Región de Los Lagos, el ingreso de solicitudes de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies pertenecientes al grupo mitílidos. Suspéndese, asimismo, en la X Región de Los Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2015, el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies pertenecientes al grupo mitílidos, salvo las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca al 30 de septiembre de 2012, cuya superficie solicitada no exceda de seis hectáreas o, siendo superior a seis hectáreas y menor a 9 hectáreas, el solicitante modifique la superficie hasta una extensión total de seis hectáreas. Exceptúanse, asimismo, de esta disposición, las solicitudes que cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca. Las solicitudes de concesión de acuicultura para mitílidos ingresadas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con posterioridad al 30 de septiembre de 2012 o las que no se encuentren en los casos previstos en el inciso anterior deberán ser denegadas. Las suspensiones de que trata este artículo estarán referidas a las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 8
Se prohíbe lavar redes industriales en áreas reservadas a los artesanales.
Disposiciones transitorias
Artículo PRIMERO
Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2013.
Artículo SEGUNDO
En el plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, los armadores titulares de autorizaciones de pesca de pesquerías administradas mediante límite máximo de captura por armador, de conformidad con la ley N°19.713, podrán optar por cambiar sus autorizaciones de pesca por licencias transables de pesca clase A con las regulaciones del Título III de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La opción se deberá ejercer por un armador para todas las autorizaciones de pesca de que sea titular respecto de la o las pesquerías que se encontraban administradas por la ley N°19.713, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca. Los titulares de certificados del artículo 9° de la ley N°19.713, podrán, asimismo, ejercer dicha opción. En este caso, si no se ejerce la opción anterior, el certificado quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la autorización de pesca regulada en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, seguirá vigente a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación establecida en dicho artículo. Las licencias transables de pesca otorgadas de conformidad a este artículo en una determinada pesquería, serán equivalentes a la sumatoria de los coeficientes de participación relativo de cada una de sus embarcaciones de conformidad con la ley N°19.713. Si el armador no opta dentro del plazo establecido en el inciso primero, mantendrá vigentes sus autorizaciones de pesca con las regulaciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las hará efectivas en el remanente de cuota de la fracción industrial una vez efectuados los descuentos de todos aquellos que hayan optado por cambiar las autorizaciones de pesca por licencias transables de pesca y por los descuentos que puedan efectuarse por la regulación del artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, las naves de aquellos armadores que no opten por las licencias transables de pesca y que mantengan naves autorizadas en las pesquerías administradas con licencias transables de pesca, pagarán la patente a que se refiere el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura incrementada en un 110%. En el evento de que uno o más titulares de autorizaciones de pesca no ejerzan la opción regulada en los incisos anteriores, igualmente se deberán efectuar las licitaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, si se da cumplimiento a los supuestos contemplados en dicho artículo. El área de las unidades de pesquerías a que hace referencia este artículo, se extenderá hacia el oeste a toda la zona económica exclusiva de la República. Durante el plazo de seis meses que otorga este artículo y sin perjuicio de lo establecido en la ley N°19.713 se mantendrán vigentes los límites máximos de captura. Los titulares de autorizaciones de pesca a que se refiere el inciso primero, hayan o no ejercido la opción establecida en el presente artículo, así como los titulares de certificados otorgados de conformidad al artículo 9° de la ley N° 19.713, sólo pagarán en el año 2013 la patente establecida en el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incrementada en un 110 por ciento.
Artículo TERCERO
Si al cabo de tres años de determinados los puntos biológicos de referencia de las pesquerías a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente ley, no se ha cumplido con la condición establecida en el inciso primero del artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se realizará, por unidad de pesquería, la pública subasta del 15% de la fracción industrial de la cuota global en tres años consecutivos, a razón de 5% anual. En el caso de las pesquerías colapsadas, estas subastas procederán cuando de conformidad con la determinación de los puntos biológicos de referencia se haya alcanzado el estado de sobreexplotación.
Artículo CUARTO
Las obligaciones establecidas en los artículos 50 C y 50 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura para los pescadores artesanales, serán exigibles al cabo de dos años de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo QUINTO
En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la Subsecretaría deberá determinar los puntos biológicos de referencia de las pesquerías que se administren con licencias transables de pesca.
Artículo SEXTO
Derogado.
Artículo SÉPTIMO
Los programas de reinserción laboral a que hace referencia la letra d) del artículo 173 que se incorpora en la Ley General de Pesca a través de la presente ley, se podrán aplicar por el plazo de un año, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, a los trabajadores que hayan perdido su trabajo con posterioridad al 27 de febrero de 2010, por causas no imputables a su voluntad.
Artículo OCTAVO
Mientras no se establezcan por resolución de la Subsecretaría, los planes de manejo a que se refiere el artículo 9º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán vigentes aquellos establecidos sobre recursos bentónicos y algas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.560 aprobados por la resolución N° 540, de 2005, modificada por resolución N° 194 de 2011, ambas de la Subsecretaría de Pesca, respecto de los recursos almeja, erizo y luga roja en las regiones de Los Lagos y de Aysén y aprobado por resolución N° 2.187, de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, respecto del recurso Huiro en la Región de Atacama.
Artículo NOVENO
Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley, para establecer la reestructuración orgánica del Servicio y las funciones de los Subdirectores. Tal facultad la ejercerá mediante decreto con fuerza de ley, dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo DÉCIMO
Las inscripciones de los pescadores artesanales propiamente tales que sean asignatarios de los regímenes artesanales de extracción, establecidos de conformidad con el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con anterioridad a la publicación de esta ley, podrán ser objeto de reemplazo o transmisión en beneficio de otro pescador artesanal propiamente tal inscrito en la misma pesquería y sometido al mismo régimen.
Artículo UNDÉCIMO
Dentro del plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, se deberá iniciar el procedimiento de modificación de los estatutos del Instituto de Fomento Pesquero, en el sentido de adecuarlo a las modificaciones contempladas en la presente ley.
Artículo DUODÉCIMO
En el primer nombramiento de los miembros de los Comités Científicos Técnicos, se deberá
Artículo DÉCIMO TERCERO
La obligación establecida en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por esta ley, para las embarcaciones artesanales será exigible a contar de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo DÉCIMO CUARTO
La obligación establecida en el artículo 64 E incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, para las embarcaciones artesanales será exigible a contar de un año de la entrada en vigencia de la presente ley. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá recurrir al trato directo con los adjudicatarios que mantengan contratos de prestación de servicios para el Programa de Certificación de Desembarques Industriales vigentes al 31 de diciembre de 2012, por un período que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual las tarifas serán pagadas directamente a las entidades auditoras de conformidad a dicho programa y a los actos administrativos dictados al efecto con las adecuaciones pertinentes.
Artículo DÉCIMO QUINTO
Las modificaciones incorporadas a los artículos 39 y 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, regirán respecto de las pesquerías que se declaren en régimen de recuperación y desarrollo incipiente con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tratándose de la unidad de pesquería del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) declarada en régimen de desarrollo incipiente por decreto N° 328, de 1992, del Ministerio de Economía, en el área de las aguas jurisdiccionales al sur del paralelo 47° latitud sur, el porcentaje a subastar a que se refiere el artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, durante un período de 5 años a partir del año 2013, se dividirá en dos partes iguales, subastándose un 5% para el sector pesquero industrial y un 5% para el sector pesquero artesanal, hasta alcanzar el 30% para el sector pesquero artesanal. Los remanentes no asignados en la subasta durante un año calendario acrecerán la cuota a licitar del otro sector. En la subasta del 5% para los pescadores artesanales sólo podrán participar los armadores que cuenten con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal en la pesquería del bacalao de profundidad así como los pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. A los adjudicatarios se les otorgará un permiso extraordinario de pesca de una vigencia de 10 años, con coeficiente fijo. Los permisos extraordinarios de pesca sólo serán transferibles entre pescadores artesanales que tengan inscrita la pesquería del bacalao de profundidad. Los pagos anuales correspondientes a la subasta de los pescadores artesanales se efectuarán en dos cuotas, pagaderas los meses de junio y diciembre. La primera cuota se pagará en el mes de junio del año siguiente a la subasta. El no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior constituirá causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar en nuevas subastas. Las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios de pesca deberán dar cumplimiento a la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas. La subasta y los permisos extraordinarios se regirán en todo lo no contemplado en este artículo por las normas generales contempladas en esta ley y sus normas reglamentarias. Junto con establecer la cuota de captura para la unidad de pesquería licitada se deberá establecer la cuota de captura para el área situada al norte del paralelo 47° de latitud sur. La cuota licitada conforme a los incisos anteriores, así como la de la ley N° 20.642, sólo podrá ser extraída por embarcaciones artesanales. Las embarcaciones artesanales desde una eslora igual o superior a quince metros inscritas en la pesquería del bacalao, sea que operen o no en la unidad de pesquería del sur del paralelo 47° de latitud sur, deberán contar con un sistema de posicionamiento satelital. Las embarcaciones artesanales que operen en la pesquería del bacalao no podrán efectuar operaciones extractivas en ambas unidades de pesquería en un mismo viaje de pesca, sin que previamente hayan sido autorizadas por el Servicio y éste haya certificado las capturas que tengan a bordo.
Artículo DÉCIMO SEXTO
En el caso que se autorice la operación extractiva por naves industriales en la franja de cinco millas, éstas no podrán contemplar un área mayor a la autorizada en las resoluciones de autorización vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. En el evento de que se encuentre autorizada la operación de la flota pesquera industrial en el área de reserva artesanal de la IV Región de Coquimbo, respecto de las especies hidrobiológicas Langostino colorado, Langostino amarillo, Gamba y Camarón naylon, según lo establecido en el artículo 47 de esta ley, se incrementará la fracción artesanal de la cuota de captura de dicha Región, durante el período y para los porcentajes que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio, en los siguientes recursos y cantidades: 160 toneladas de Langostino colorado; 160 toneladas de Langostino amarillo, y 230 toneladas de Camarón naylon.
Artículo DÉCIMO SÉPTIMO
Para los efectos del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la presente ley, el guarismo 4,2% contenido en su letra a) se reemplazará en cada uno de los años indicados por el guarismo que se indica:
2014: 5,7% 2015: 5,4% 2016: 5,1% 2017: 4,8%
En ningún caso un mismo titular de licencias transables de pesca, pagará en los años 2014, 2015 o 2016, por concepto de patente única pesquera y de impuesto específico, una suma que exceda en un 40% a lo pagado por concepto de patente única pesquera en el año 2012. A contar del año 2018, y en lo sucesivo, el guarismo a aplicar será el fijado por el artículo 43 ter.
Artículo DÉCIMO OCTAVO
En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio dictará el reglamento para el establecimiento de caladeros a que se refiere el artículo 67, inciso quinto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo DÉCIMO NOVENO
La regulación de la reserva de la primera milla contenida en el artículo 47 bis, incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, entrará en vigor un año después de la entrada en vigencia de la presente ley. Por el plazo de cinco años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de la VIII Región, la primera milla contemplada en el citado artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a la operación de las naves de una eslora igual o superior a 12 metros y, con el acuerdo del Comité de Manejo, se cerrará en todas aquellas áreas en que se afecte la operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en la primera milla marina medida desde la línea de base normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde "Piedra La Peluda" hasta "Punta Chapehue"; Bahía de Concepción, desde Punta "El Arco" hasta Punta "Tumbes"; Bahía de San Vicente, desde Punta "Piedra Blanca" hasta Punta "Longaví Chico", y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río Tubul, la primera milla costera medida en línea de base normal, quedará cerrada a la actividad pesquera artesanal de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y, asimismo, en ningún caso se autorizará la operación de actividades pesqueras que afecten el fondo marino. Asimismo, en el mencionado plazo, en la pesquería de sardina común y anchoveta, las embarcaciones de una eslora inferior a doce metros, y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince metros sin tecnificación, operarán por un lapso de diez días al inicio del período de pesca en forma exclusiva.
Artículo VIGÉSIMO
Los planes de manejo respecto de las pesquerías que se encuentren en estado de sobreexplotación o colapso deberán estar aprobados 18 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo VIGÉSIMO PRIMERO
Los Comités Científicos Técnicos deberán comenzar su funcionamiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las medidas de administración y manejo que se adopten durante el plazo a que se refiere el inciso anterior se adoptarán mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría de Pesca y del Instituto de Fomento Pesquero, en caso de establecimiento o modificaciones de las cuotas globales de captura.
Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO
No se establecerán nuevas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, ni serán tramitadas ampliaciones a los sectores decretados bajo este régimen, por el plazo de tres años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley. Con todo, en el plazo antes señalado, podrán establecerse las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos y ampliaciones a áreas decretadas, cuyo establecimiento o ampliación haya sido solicitado hasta el 9 de agosto de 2013 inclusive.
Artículo VIGÉSIMO TERCERO
Los pescadores artesanales inscritos en la XIV Región de Los Ríos que hubieren informado desembarque al Servicio Nacional de Pesca, en el marco de una o más pescas de investigación a las que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.560, en la X Región de Los Lagos, y cuya participación haya sido establecida por resolución de la Subsecretaría de Pesca, podrán optar por quedar inscritos en esta última región en la o las pesquerías a que se refiere el artículo antes señalado y en las que haya sido reconocida su participación.
Artículo VIGÉSIMO CUARTO
En el plazo de hasta tres meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley se deberá presentar un proyecto de ley, por parte del Presidente de la República, que cree un organismo público descentralizado denominado Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y Acuicultura a Pequeña Escala, cuyo objetivo será el de contribuir a elevar la capacidad empresarial, productiva y comercial de los sectores de pesca y acuicultura, promover el consumo de los productos del mar y coordinar, financiar y ejecutar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos, con el fin de fomentar y promover el desarrollo productivo de sus beneficiarios en el marco de la sustentabilidad de la actividad pesquera y de acuicultura, así como programas de capacitación, diversificación productiva y asistencia técnica. Asimismo, en dicho proyecto de ley se eliminará de los fines del Fondo de Administración Pesquero el financiamiento de fomento y desarrollo a la pesca artesanal y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras.
Artículo VIGÉSIMO QUINTO
En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que establezca un sistema de bonificación por parte del Estado al repoblamiento y cultivo de algas para empresas de menor tamaño de conformidad a lo estipulado en la ley N° 20.416. La entrega de tal bonificación se supeditará a la aprobación del proyecto ejecutado mediante calificación técnica la que deberá dar cuenta de la generación de impactos positivos en la recuperación de la cobertura algal en las zonas de intervención mediante indicadores recomendados por un Grupo Técnico Asesor de Expertos, el cual deberá constituirse con tal propósito.
Artículo VIGÉSIMO SEXTO
Para los efectos del artículo 4° D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán regulados los recursos hidrobiológicos contenidos en el decreto supremo N° 316, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los decretos supremos Nos 423, de 2001; 120, de 2003, y 169, de 2004, de la misma Cartera.
Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO
Los titulares de concesiones de acuicultura que habiéndose sometido al régimen del artículo 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, hubieren pagado la consignación por la solicitud de la concesión establecida en el artículo 77 de la referida ley, podrán solicitar a la Subsecretaría de Pesca la restitución del 50% de dicha consignación, si no lo hubieren hecho antes, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial o desde que obtengan la concesión, según corresponda. El Registro de Concesiones a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura comenzará a operar en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura a partir del 1 de julio de 2013. En el plazo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y el 1 de julio de 2013, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas seguirá inscribiendo los actos que tengan por objeto la concesión de acuicultura. Las transferencias, arriendos y demás actos que se hayan presentado a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para su inscripción y que al 1 de julio de 2013 se encuentren pendientes, sin que haya vencido el plazo de tramitación, serán remitidas a la Subsecretaría de Pesca.
Artículo VIGÉSIMO OCTAVO
Los miembros del Consejo del Fondo de Investigación Pesquero vigente al momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantendrán en sus cargos en tanto no se nombren los nuevos integrantes en conformidad con las modificaciones incorporadas por esta ley. Dicho plazo no podrá exceder de un año a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo VIGÉSIMO NOVENO
Por el solo ministerio de la ley, para el año 2013, en las pesquerías administradas con cuotas globales de captura se establecerá la reserva de cuota de imprevistos y cuota de reserva para consumo humano, de conformidad con el artículo 3° de esta ley. Los tres primeros años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, para la aplicación del artículo 48 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se destinarán las cuotas de imprevistos de sardina común para las Regiones IX de La Araucanía y V de Valparaíso; de merluza común para las Regiones VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule; y de jurel para las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo; y sardina española y anchoveta para la Región XV de Arica y Parinacota.".
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura correspondiente al Boletín Nº 8091-21
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 55 Q que incorpora en la Ley General de Pesca y Acuicultura el numeral 60), así como de los numerales 103), 107) letra a), 108) y 120) (en lo relativo a los artículos 153 y 154, que reemplaza, de la mencionada ley), todos ellos del artículo 1º permanente del proyecto por sentencia de 23 de enero de 2013 en los autos Rol Nº 2.390-12-CPR:
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no ser propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control: - el artículo 55 Q que el numeral 60) de su artículo 1º incorpora a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, excluidas las expresiones "...para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ..." y "...recurso del que conocerá ... la Corte Suprema"; - el numeral 107), letra a), de su artículo 1º, que modifica el inciso primero del artículo 129 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; y - los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 153 y el inciso tercero del nuevo artículo 154 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral 120) de su artículo 1º permanente. 2º. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido a control: - las expresiones "...para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ..." y "...recurso del que conocerá ... la Corte Suprema", contenidas, respectivamente, en los incisos primero y cuarto del artículo 55 Q que el numeral 60) de su artículo 1º permanente introduce a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; - el numeral 103) de su artículo 1º permanente, que modifica el inciso final del artículo 124 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; - el numeral 108) de su artículo 1º permanente, que reemplaza el artículo 130 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; - el inciso primero del nuevo artículo 153 y los incisos primero y segundo del nuevo artículo 154 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral 120) de su artículo 1º permanente.
Santiago, 24 de enero de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Maximiliano Alarma Carrasco, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).
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