CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES

Rango Ley
Publicación 2013-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
artículos 27
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LEY NÚM. 20.703

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo PRIMERO

"La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO I Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)

Párrafo Primero Disposiciones generales

Artículo 2

La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.

Artículo 3

Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla. Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley. En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra. El reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.

Párrafo Segundo De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro

Artículo 4

Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas. Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción. Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional. Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.

Artículo 5

Los inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales: 1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor. 2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente. 3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda. 4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual. 5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.

Artículo 6

Los inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras: 1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral. 3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.

Párrafo Tercero De las infracciones y sus sanciones

Artículo 7

Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se clasificarán en leves, graves y gravísimas. 1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito: a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones. c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia. d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento. 2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del período de dos años. b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley. c) No supervisar el titular o el suplente designado la correcta ejecución de las obras conforme lo establezca el reglamento. d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento. e) La visión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras. f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización. g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años: a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período de dos años. b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y/o las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento. c) Cuando se acredite que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, o las especificaciones técnicas del proyecto, en la medida que éstas no sean de un estándar técnico inferior a la normativa vigente, o no se han realizado los ensayos y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por escrito el incumplimiento. d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al constructor de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto. e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena. Las sanciones se anotarán en el Registro.

TÍTULO II Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural

Párrafo Primero Disposiciones generales

Artículo 8

La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.

Artículo 9

Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla. Para inscribirse en el Registro, las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley. En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos. A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente. El reglamento establecerá categorías de revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.

Párrafo Segundo De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro

Artículo 10

Un revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica. Igualmente, estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas. Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso, la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción. Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional. Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso. Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos, la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Artículo 11

Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales: 1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor. 2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico de obra o revisor independiente. 3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda. 4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual. 5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.

Artículo 12

En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta. Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el reglamento.

Artículo 13

Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras: 1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral. 3) En que algún pariente del revisor, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como calculista.

Párrafo Tercero De las infracciones y sus sanciones

Artículo 14

Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas. 1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito: a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia. b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento. 2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del período de dos años. b) Actuar en una categoría superior a aquella en la que se encuentre inscrito. c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la respectiva modificación. d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro. 3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años: a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período de dos años. b) El incumplimiento de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables. c) El incumplimiento de la obligación de revisar que los antecedentes de geotecnia o mecánica de suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro. d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena. Las sanciones se anotarán en el Registro.

TÍTULO III Del procedimiento de aplicación de sanciones

Artículo 15

Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción. El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley. El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.

Artículo 16

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.