ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2014-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 135
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a)

Aprobar las modificaciones que proponga la administradora al reglamento interno del fondo. b) Acordar la sustitución de la administradora. c) Tomar conocimiento de cualquiera situación que pueda afectar los intereses de los aportantes. d) Acordar los aumentos y disminuciones de capital, en aquellos casos en que el reglamento interno requiera que esta materia deba ser aprobada por asamblea y salvo en aquellos casos en que esta ley contemple que ellos se producen automáticamente y de pleno derecho. En todo caso, las disminuciones de capital deberán realizarse a prorrata, según la participación que cada aportante tenga en el fondo. En caso que la disminución sea mediante una disminución del número de cuotas, una vez determinado el número de cuotas a disminuir, los aportantes podrán pactar entre sí un sistema de distribución distinto de la proporción que a cada uno le corresponda en tales cuotas, el que no podrá alterar el monto total a disminuir y deberá sujetarse a la forma que determine el Reglamento. e) Acordar la división, transformación o fusión con otros fondos o series. f) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación. g) Aprobar la creación de series de cuotas así como las modificaciones a las características de las ya existentes. h) Los demás asuntos que, por el Reglamento o por el reglamento interno del fondo, corresponden a su conocimiento. En los casos señalados en las letras b) y f) y cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a la administradora, el reglamento interno podrá establecer el pago de una indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje preestablecido en dicho reglamento.

Artículo 75

Convocatoria. Las asambleas extraordinarias de aportantes serán convocadas por la administradora cuando lo estime conveniente o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia o los aportantes que representen, a lo menos, el 10% de las cuotas emitidas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá convocar directamente, o a través de la administradora, a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso. Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de aportantes, del Comité de Vigilancia o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la respectiva solicitud. En todo caso, podrán auto convocarse y celebrarse válidamente aquellas Asambleas de Aportantes a las que concurran la totalidad de las cuotas suscritas con derecho a voto, aun cuando no se hubieran cumplido las formalidades requeridas para su citación.

Artículo 76

Quórum de constitución y acuerdo. Las asambleas se constituirán, en primera citación, salvo que la ley o el reglamento interno establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las cuotas emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes requerirán del voto conforme de la mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas con derecho a voto, salvo en aquellas materias indicadas en las letras b), e) y f) del artículo 74, las que requerirán el voto conforme de las dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a voto. No podrán someterse a votación materias que no hayan sido expresamente señaladas en la citación a asamblea extraordinaria de aportantes, salvo que así lo acordare la unanimidad de las cuotas emitidas con derecho a voto.

Artículo 77

Aportantes que pueden participar en las Asambleas. En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en el Registro de Aportantes en la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a voto en forma proporcional a los derechos sobre el patrimonio del fondo que cada una representa. No podrán existir series de cuotas preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

Artículo 78

Citación a Asambleas. La citación a Asamblea de Aportantes se efectuará en la forma, oportunidad y por los medios que al efecto establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores de la administradora responderán de los perjuicios que causaren a los aportantes, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

Artículo 79

Representación y votación en Asambleas. Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea aportante. El Reglamento establecerá las formalidades que cumplirá el poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la calificación. Las administradoras de fondos autorizadas por ley, para concurrir por los fondos que administren a las Asambleas de Aportantes, deberán estar representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, quienes no podrán actuar con poderes distintos de los conferidos por su respectiva entidad. La Superintendencia podrá autorizar que las administradoras de fondos adopten, para fines de votación en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votación a distancia que permitan comprobar la identidad de la persona que participa en la asamblea.

Capítulo IV De los dividendos, beneficios y de la tributación

Artículo 80

Dividendos. Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento interno las demás características de sus políticas al respecto. Cualquier disposición del reglamento interno o acuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lo dispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno, debiendo la administradora cumplir en todo caso con el referido deber de distribución. Cuando el reglamento interno establezca el deber de distribuir dividendos por un porcentaje superior al fijado en este artículo, la administradora deberá distribuirlos de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno. Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio anual, sin perjuicio que el fondo haya distribuido dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando ello se encuentre autorizado por el reglamento interno. En este último caso, el reglamento interno podrá autorizar que en caso que el monto de los dividendos provisorios exceda el monto de los beneficios netos susceptibles de ser distribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a los beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a utilidades que puedan no ser consideradas dentro de la definición de beneficios netos percibidos. Los dividendos devengados que la administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Dichos reajustes e intereses serán de cargo de la administradora que haya incumplido la obligación de distribución y, cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas imputables a ella, no podrá deducirlos como gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en el artículo 21 de la misma. Los dividendos serán pagados a quienes se encuentren inscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro de Aportantes que deberá llevar la administradora. Los dividendos deberán pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 80 BIS

Los dividendos y demás beneficios en efectivo no cobrados por los respectivos partícipes dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de pago determinada por la administradora del respectivo fondo de inversión serán entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para ello la administradora del fondo deberá, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde que los dineros no hubieren sido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlos en depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile. Para el cumplimiento de lo anterior, las administradoras deberán informar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, los dividendos y demás beneficios en efectivo entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, así como una lista actualizada de los dividendos acordados pagar a los partícipes con sus respectivas fechas y los valores no cobrados en cada fondo al cierre del año anterior.

Artículo 81

Tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.

1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo.

2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad administradora deberá llevar los registros que se señalan a continuación y observar las siguientes reglas:

a)

Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley.

b)

Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, los retiros o dividendos percibidos, correspondientes a rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta. Deeste registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

c)

Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario o adicional que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i), de la letra B) del artículo 82.

El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma del monto de crédito por impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos.

El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

d)

Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.

Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de los referidos registros y cantidades, los remanentes que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de reparto o distribución.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2.-, 4.- y 5.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

4) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento tributario señalado.

5) La administradora será responsable de obtener un número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución.

6) Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos:

i)

Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.

ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.

iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo.

iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.

v)

Las diferencias de valor que se determinen por aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 7) siguiente.

Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y no la administradora.

Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge o conviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o conviviente civil, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.

7) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación respectiva.

No procederá la facultad de tasar en los casos de división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos fusionados o divididos.

8) A los fondos también les resultarán aplicables las normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas.

9) La sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

10) Las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:

a)

El monto de las distribuciones que efectúe, incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han efectuado y del registro al que resultaron imputados.

b)

El remanente proveniente del ejercicio anterior, los aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en el número 2) anterior.

c)

El detalle de la determinación del monto anual de las sumas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 2) anterior.

d)

Individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de participación que le corresponde en el patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo.

La administradora también se encontrará obligada a informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que le distribuyan, así como el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que les corresponda.

El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada en este número será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del Código Tributario.

En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.

Artículo 82

Tratamiento tributario para los aportantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas:

El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.

a)

Se afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b)

Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.

Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra A) de la misma ley. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20 de la misma.

B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

i)

La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra A) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes. En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único del literal i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%.

Las retenciones practicadas conforme a este numeral se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma ley.

iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, por lo que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a)

Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:

1.

Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;

2.

Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y,o

3.

Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país.

b)

Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este número.

c)

Que su reglamento interno establezca la obligación por parte de la administradora, de distribuir, entre los partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.

Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o utilidades financieras, según corresponda a fondos de inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se distribuyan en tal período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo sin embargo, rebajarse de los registros respectivos, establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo que se trate de distribuciones imputadas a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta última tasa.

Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de la misma ley.

Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior.

Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y 83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida liberación.

Las administradoras de fondos deberán, anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código Tributario.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.

Artículo 83

Remuneraciones de la administradora. Las remuneraciones que las administradoras cobren por la gestión de los recursos aportados al amparo de la ley Nº 19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley Nº 825, de 1974. Por su parte, las remuneraciones por los servicios de administración que las administradoras cobren por la gestión del respectivo fondo, en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan a una serie que las identifique como tales, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974. No obstante, en este caso, la administradora conservará su derecho al uso como crédito fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo dicha gestión, sin que resulten aplicables las disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Para aquellos períodos mensuales en que aportantes con y sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una misma serie, la administradora cobrará su remuneración para esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregado con respecto a la totalidad de los activos administrados en ésta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enterado respecto a la remuneración exenta de dicho impuesto conforme a lo señalado en el inciso anterior, constituirá para la administradora crédito fiscal de dicho impuesto correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente restituido dicha suma a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Para determinar el monto exento del Impuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobrada por la administradora en el período respectivo deberá expresarse en su valor equivalente a la remuneración diaria y multiplicarse por el número de días en que los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeron las cuotas del fondo que se enajena, en la proporción que tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado durante dicho periodo. El período dentro del cual la administradora deberá restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile, será hasta el mes de enero del año siguiente al cual corresponda la remuneración en que dicho impuesto fue recargado. En caso de no restituirlo dentro del plazo señalado, perderá la administradora el derecho al crédito fiscal establecido en el inciso anterior. La administradora deberá presentar, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, una declaración anual informando el monto y cálculo de la remuneración exenta, la individualización del beneficiario del servicio, y el período que comprende el cobro de la remuneración respecto de los servicios exentos de conformidad a este artículo. El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º, Nº 1 del Código Tributario, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del mismo Código.

Capítulo V De los Fondos de Inversión Privados

Artículo 84

Definición. Los fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una misma familia, no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia y se entenderán para los efectos de esta ley como fondos privados.

Artículo 85

Normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, los fondos privados se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo, no quedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80. Asimismo, estos fondos privados no podrán invertir en aquellos activos que el Reglamento expresamente les prohíba.

Artículo 86

Tratamiento tributario.

A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados.

Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de ellos.

Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%.

B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.".

Artículo 87

Auditoría. Los fondos serán auditados anualmente por empresas de auditoría externa de aquellas inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.

Artículo 88

Operaciones con otros fondos. Los fondos a que se refiere este Capítulo, no podrán realizar transacciones u operaciones con aquellos regulados por los Capítulos anteriores, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.

Artículo 89

Aplicabilidad de normas, adecuación del reglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir la condición establecida en el artículo 84 de esta ley, los fondos privados y sus administradoras quedarán sujetos a todas las disposiciones contenidas en la presente ley aplicables a los fondos y administradoras fiscalizadas por la Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a dicha entidad al día siguiente hábil de su ocurrencia. El reglamento interno del fondo deberá adecuarse dentro de los 60 días contados desde ocurrida dicha circunstancia. En el mismo plazo indicado y cuando el fondo fuese administrado por una sociedad anónima cerrada, ésta deberá ajustar sus estatutos para efectos de transformarse en una sociedad anónima especial y solicitar a la Superintendencia la autorización de existencia señalada en los artículos 3º y 4º del artículo primero de la presente ley.

Artículo 90

La administradora. Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general. En este último caso, en el nombre de esas sociedades anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la expresión "administradora general de fondos".

Artículo 91

Máximo de cuotas en manos de la administradora. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo privado, y mientras se encuentre vigente, ni la administradora ni sus personas relacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas que representen más del 20% del patrimonio del fondo privado por ella administrado.

Artículo 92

Mínimo de aportantes no relacionados. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso precedente, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla. Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas. En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.

Artículo 93

No Oferta Pública. No podrá hacerse oferta pública de las cuotas de fondos privados ni se podrá hacer publicidad o promocionar públicamente el servicio de administración de fondos privados. Tampoco se podrá promocionar públicamente información respecto de la rentabilidad o inversiones que se obtengan o realicen este tipo de fondos. En cualquier tipo de comunicación o información que emitan administradoras de fondos privados, deberá necesariamente señalarse que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la Superintendencia.

Artículo 94

Información a la Superintendencia. La administradora deberá presentar a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos de inversión privados que administre:

a)

Identificación del fondo y de los partícipes de éste. b) Monto de los aportes. c) Valor de los activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la Superintendencia podrá requerir toda la información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 93 o para supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondos administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta.

TÍTULO II De la gestión individual de recursos

Artículo 95

La administración de cartera. La administración de recursos de personas y entidades para su inversión en contratos, instrumentos o productos financieros, que se realice de manera habitual para 50 o más entidades que no sean integrantes de una misma familia, en adelante "administración de cartera", se regirá por lo dispuesto en este Título y por las cláusulas contenidas en el contrato de administración, en adelante "el mandato", que deberán suscribir el administrador de los recursos, en adelante "el mandatario", y el propietario de los recursos que serán gestionados, en adelante "el mandante".

Artículo 96

Normativa aplicable. En aquellas materias no contenidas expresamente en esta ley o delegadas por ésta a la Superintendencia, serán aplicables a la administración de carteras las reglas generales que rigen el mandato comercial.

Artículo 97

Mandatarios sujetos a fiscalización. Quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la administración de carteras de terceros, en la medida que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que el número de mandantes cuyas carteras están siendo administradas sean más de 500. b) Que el mandatario administre 50 o más carteras de terceros que no sean integrantes de una misma familia, por un monto total superior a 10.000 unidades de fomento. Para efectos de la fiscalización de mandatarios y de las carteras administradas, la Superintendencia dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas contenidas en el presente título, respecto de los bancos e instituciones financieras cuando actúen como mandatarios, adoptando las normas que al efecto emita la Superintendencia.

Artículo 98

Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras. Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios. Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes.

Artículo 99

Garantía. El monto de la garantía que deban constituir los mandatarios será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 100

Registro y contabilización de activos. Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en dinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes y contratos de propiedad de terceros que estén a nombre del mandatario, se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por éste con sus recursos propios y de las operaciones de otros mandantes, con la individualización completa de el o los mandantes correspondientes. Ese registro acreditará la propiedad de esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo por obligaciones personales del mandante respectivo y sólo sobre los de la propiedad de éste. Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el mandatario, se estará a lo establecido en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.

Artículo 101

El Mandato. El mandato de administración de cartera deberá constar por escrito y en soporte papel y ser debidamente suscrito por las partes, o en documento electrónico que cumpla con formalidades equivalentes, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Cuando se trate de administración de cartera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, será ésta la que determinará el contenido mínimo del contrato de administración, mediante norma de carácter general.

Artículo 102

Responsabilidad del mandatario. El mandatario deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones de cada mandante, de acuerdo a las instrucciones específicas entregadas en el mandato, el cual podrá permitir un manejo discrecional de la cartera entregada en administración. La administración de cartera deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada mandante y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejor interés de éste. Será deber del mandatario explicitar, en el momento que ocurran, los conflictos de interés que surjan en el ejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejor beneficio de cada mandante. El mandatario será siempre responsable de los perjuicios que ocasione a los mandantes por sus actuaciones u omisiones negligentes o dolosas.

Artículo 103

Infracciones a esta ley. Son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones de parte del mandatario:

a)

El cobro de cualquier costo no señalado expresamente en el mandato. b) El cobro de cualquier servicio prestado por personas relacionadas al mandatario, sin el consentimiento expreso del mandante. c) La compra de instrumentos, bienes y contratos de mandantes para la cuenta del mandatario, a menos que así lo autorice expresamente el mandante. d) La venta de instrumentos, bienes y contratos de propiedad del mandatario para la cuenta de mandantes, a menos que así lo autorice expresamente el mandante.

Artículo SEGUNDO

Introdúcense en la ley Nº 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase el inciso final del artículo 1º por el siguiente: "Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas deberán ser mantenidos de manera separada e independiente del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que se invirtió dejen de cumplir tales requisitos, la institución deberá enajenar o rescatar las cuotas respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 días de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10 con relación al cese de la inembargabilidad.".

b)

Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y descontarán la comisión a que se refiere el artículo 5º. El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos disponibles para el pago del precio de la compraventa prometida celebrar. Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se indicará el número de cuotas de participación en los fondos mencionados en el inciso anterior, que le corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por revocación de su autorización de existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderá los recursos aportados y los contratos de ahorro metódico.".

c)

Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:

"La comisión será establecida libremente por cada institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán 90 días después de comunicadas al respectivo organismo fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º.".

d)

Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley Nº 18.045, o a las personas que esa Superintendencia haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones, derechos y facultades que el cedente y estará obligado a cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenir que la administración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa la mantenga el cedente. Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere este artículo. Dicha Superintendencia reglamentará, mediante circulares, las condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones. La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al margen o al dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes estar autorizadas por notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.".

e)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 por el siguiente:

"Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán los recursos disponibles a que alude el inciso primero del artículo 3º.".

f)

Sustitúyese el Título VI y su articulado por el siguiente:

"TITULO VI De los Requisitos de los Fondos

Artículo 54.- Los recursos aportados y disponibles señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso primero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de garantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotas de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en este último caso, en la medida que los fondos estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo del Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita el rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstas sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.".

Artículo TERCERO

Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11, la expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales". 2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 del artículo 17, la frase "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.". 3) En el artículo 20 introdúcense las siguientes modificaciones:

a)

En el número 2, reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se divide por 365, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular.". b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 la palabra "mutuos". 4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase la expresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,". 5) Reemplázase en el artículo 59, inciso cuarto, número 1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento", por la expresión "la letra A), del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales". 6) En el artículo 74, inciso primero, reemplázase el número 7º por el siguiente: "7º.- Los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.".

7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente: "Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes números 1 y 2:

1.- Instrumentos beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045. b) Que hayan sido emitidos en Chile. c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso tercero, del número 2, del artículo 20. La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como "TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad:

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