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PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Texto vigente a fecha 2014-05-28

LEY NÚM. 20.750

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) En el artículo 1°:

a)

Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

b)

Intercálase el siguiente inciso segundo:

"Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.".

c)

Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.".

d)

Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por los siguientes:

"Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.

Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.

De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.

También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional.".

2) En el artículo 2°:

a)

Reemplázanse los literales a) y b) del inciso primero por los que se indican a continuación:

"a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo y adecuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.

b)

Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo y la paridad de género.".

b)

Elimínase en su inciso segundo la palabra "secreta".

c)

Sustitúyese, en el inciso cuarto, la última oración, que dice "En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.", por la siguiente: "En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.".

d)

Intercálase, en el inciso quinto, a continuación de la expresión "proposición,", la frase "pudiendo repetir nombres o insistir con los mismos nombres,".

e)

Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:

"Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.

Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo 14 ter de esta ley.".

4) En el artículo 5°:

a)

Sustitúyese el número 1 del inciso primero por el siguiente:

"1.- Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.".

b)

Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.", por "El Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.".

5) En el artículo 8º:

a)

Sustitúyese el número 3 del inciso primero por el siguiente:

"3.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.".

b)

Agréganse los siguientes incisos finales:

"Durante su mandato y hasta seis meses después del cese de sus funciones, los consejeros estarán inhabilitados para ejercer un empleo en cualquier concesionaria de servicios de radiodifusión televisiva que pudiese verse beneficiada directamente por las resoluciones del Consejo.

Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.".

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

"La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).".

7) Sustitúyense, en el artículo 11, las expresiones "tres" y "nueve" por "seis" y "veinticuatro", respectivamente.

8) En el artículo 12:

a)

Sustitúyense los párrafos primero y segundo de su letra b) por los siguientes:

"b) Promover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.

Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.

El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer especialmente la difusión de la programación de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario.

El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar por el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En el caso que se emitan programas de acuerdo con el párrafo primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado oculto para ser visualizado especialmente por personas con discapacidad auditiva.

Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.".

b)

Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones. Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos. Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación pública.".

c)

Agrégase, en la letra d), el siguiente párrafo:

"Cuando dicha información se refiera a materias societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y limitaciones en relación a la difusión pública de las informaciones recibidas.".

d)

Sustitúyese la letra j) por la siguiente:

"j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

En este reglamento el Consejo deberá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación, de Transportes y Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisió

Artículo 2

Intercálase, en el artículo 69 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, el siguiente inciso tercero, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:

"En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO

Los concesionarios que fuesen titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción en la banda VHF al momento de la entrada en vigencia de esta ley podrán mantener dichas concesiones en la referida banda, quedando en tal caso habilitados para transmitir una sola señal en tecnología analógica, en los términos y condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento respectiva.

Artículo SEGUNDO

Los concesionarios que fueren titulares de concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF y que no se acojan a lo establecido en el artículo transitorio anterior, tendrán derecho a solicitar una nueva concesión con medios propios en la banda UHF, definida para radiodifusión televisiva digital, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, la que se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente ley. Para hacer efectivo el otorgamiento de estas nuevas concesiones, deberán reservarse las frecuencias y seguirse el procedimiento a que hace referencia el artículo tercero transitorio cuando correspondiere.

Aquellos concesionarios que hubiesen optado por solicitar nuevas concesiones de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, tendrán un plazo máximo de cinco años, a contar de la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, para lograr una cobertura digital de la totalidad de las concesiones de que sean titulares.

A fin de alcanzar la total cobertura de las zonas de servicio correspondientes a las citadas nuevas concesiones, incluidas aquellas a que se refiere el artículo sexto transitorio, en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, las concesionarias de cobertura nacional podrán emplear soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción en los términos señalados en el artículo 15 de la ley N°18.838.

Durante este período de cinco años, y su eventual ampliación, los concesionarios que fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda VHF y optaren por solicitar nuevas concesiones para radiodifusión televisiva digital en la banda UHF, deberán replicar en la señal principal del medio radioeléctrico asignado, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva. En dicho período los concesionarios estarán autorizados a mantener la señal analógica para el solo efecto de realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital.

En caso que una concesionaria logre una cobertura digital correspondiente al 100% de las concesiones de que sea titular antes de cumplirse los plazos establecidos en este artículo, podrá, previa resolución fundada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, adelantar el fin de las transmisiones de su señal analógica y continuar transmitiendo con tecnología digital.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda UHF al momento de entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, tendrán un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar de tal fecha, para lograr la cobertura digital del 100% de las concesiones de que sean titulares, dentro del cual deberán requerir las modificaciones de sus concesiones con medios propios en la misma banda que fueren necesarias para el cumplimiento de lo señalado en el presente inciso.

El incumplimiento de los plazos señalados anteriormente se sancionará conforme al número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N°18.838. Asimismo, la circunstancia de no alcanzarse la cobertura digital de la totalidad de las concesiones a que se refieren el presente artículo y el artículo sexto transitorio, en dichos plazos, se entenderá como incumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 15 quáter de la ley Nº18.838, derecho que podrá seguir ejerciéndose una vez subsanado el incumplimiento antes referido. Lo establecido en el inciso primero del artículo 15 quáter no podrá aplicarse respecto de las señales transmitidas con anterioridad a la publicación de esta ley.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá publicarse a más tardar dentro del año previo a que venza el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en los incisos anteriores, se podrá establecer una ampliación del plazo de cinco años antes mencionado, sólo para aquellos concesionarios que fueren titulares de una o más concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF al momento de entrada en vigencia de esta ley y que hubieren optado por solicitar nuevas concesiones para la transmisión en tecnología digital, en casos que deberán justificarse.

Lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, según corresponda, comprenderá a las concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, aun cuando su otorgamiento concluya con posterioridad a ella, pero en este último caso el plazo de cinco años a que hace referencia el inciso segundo se contará desde el otorgamiento de la concesión conforme al artículo 27 de la ley N°18.838, si dicho otorgamiento fuere posterior a la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva. Por su parte, lo establecido en el inciso cuarto no se aplicará a las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren aún pendientes los plazos establecidos en la resolución que otorgó la concesión para el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para efectuar la réplica de señal.

No podrá convocarse a nuevos concursos de concesiones de radiodifusión televisiva analógicas una vez publicada la presente ley.

Artículo TERCERO

Para los efectos de lo señalado en el artículo transitorio precedente, se reservarán las frecuencias necesarias para realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital.

La nueva concesión de radiodifusión televisiva con medios propios empleará la frecuencia reservada, que el Consejo deberá otorgar bastando al efecto la previa presentación del proyecto técnico establecido en el Plan de Radiodifusión Televisiva y mediante resolución, a solicitud de interesado. Para sus renovaciones posteriores estará sujeta al derecho preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838, y se entenderá como otorgada por concurso público para todos los efectos legales. El proyecto técnico referido deberá dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura en las respectivas zonas de servicio, considerando las características de la nueva frecuencia, pudiendo, en consecuencia, ajustar elementos de la concesión de que era titular antes de la entrada en vigencia de esta ley, incluida la posibilidad de incorporar en la nueva concesión estaciones adicionales para cumplir con las obligaciones de cobertura.

El concesionario dispondrá del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva para efectos de optar a la nueva concesión en la forma y progresión que éste establezca. En el caso de concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, cuyo otorgamiento concluya con posterioridad a ella, el plazo antes indicado se contará desde la publicación de la resolución que la otorga conforme al artículo 27 de la ley N°18.838. De no realizarse la respectiva solicitud dentro del plazo antes indicado, se entenderá que el concesionario se acoge a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

El régimen de incompatibilidades para la titularidad de concesiones será plenamente aplicable a las nuevas concesiones reguladas en los artículos transitorios, sin perjuicio de la coexistencia de transmisiones que, según el artículo precedente, existirá hasta el fin de la respectiva migración a la tecnología digital.

Artículo CUARTO

Dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones a concesionarios de carácter nacional, regional, local y local de carácter comunitario y regular los demás aspectos que señala la presente ley. En este caso, no se considerará el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº18.168.

Artículo QUINTO

En el caso de las concesiones no contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.131, el primer periodo de vigencia de las concesiones otorgadas en virtud del proceso a que se refiere el artículo tercero transitorio, será el tiempo que reste para el vencimiento del plazo original de la concesión transformada.

Artículo SEXTO

Aquellas concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción que cuenten con infraestructura y sistemas para la transmisión en zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional, respecto de las cuales no fuesen titulares de concesiones, y que hubiesen sido subsidiadas o financiadas con fondos provenientes del Consejo Nacional de Televisión, deberán acogerse al régimen concesional regulado por la presente ley respecto de dicha infraestructura. Estas concesiones serán asignadas de manera directa por el Consejo, y sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838. Asimismo, se entenderán otorgadas por concurso público para todos los efectos legales y les resultará plenamente aplicable el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 15 de dicha ley.

El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá reservar las frecuencias necesarias para el otorgamiento de estas nuevas concesiones. Para estos efectos, las concesionarias tendrán un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto de las zonas de cobertura de dicha infraestructura y sistemas y las frecuencias de transmisión utilizadas por las mismas.

Asimismo, a las concesionarias que se sujeten a lo dispuesto en este artículo se les aplicará íntegramente lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la presente ley.".

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre, contenido en el Boletín Nº 6.190-19

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 6 de mayo de 2014 en el proceso Rol Nº 2.645-14-CPR.

Se resuelve:

Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1º del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

Santiago, 6 de mayo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicacione.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.