CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES

Rango Ley
Publicación 2014-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 31
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LEY Nº 20.800

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 1

La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 2

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley Nº2.

Artículo 3

La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de: a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales. b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes. c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal. La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Una vez cerrada la investigación, la Superintendencia elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término. De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual la Superintendencia podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución. Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, la Superintendencia dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.

Artículo 4

En la resolución de término de la investigación la Superintendencia podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:

a)

Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución. b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º. c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre. En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley de Educación Superior.

Artículo 5

De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar a la Superintendencia un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años. La Superintendencia deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan, previo informe favorable del Ministerio de Educación, o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, la Superintendencia deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días. Una vez aprobado el plan, corresponderá a la Superintendencia supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir a la Superintendencia informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, la Superintendencia podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º. Al término del plazo de implementación del plan, la Superintendencia resolverá el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.

Párrafo 2º Del administrador provisional

Artículo 6

La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por la Superintendencia, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

a)

Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes. b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar. c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles. d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720, en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior. e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5º no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento. f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior. No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.

Artículo 7

La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado. b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior. La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.

Artículo 8

No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior: a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas. Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior. b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas. c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a). d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2. Para efectos de este artículo, se entenderá por personas relacionadas, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 71 de la Ley de Educación Superior. Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 9

La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándolo por oficio. Ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones. Evacuado el traslado por la Superintendencia o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.

Artículo 10

El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones. Dentro del mismo plazo de sesenta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por la Superintendencia. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución. El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión a la Superintendencia, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido. Sin perjuicio de lo anterior, a la Superintendencia podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional. Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la misma. El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.

Artículo 11

La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional. La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades. Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma a la Superintendencia, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen. Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud a la Superintendencia, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos. La Superintendencia resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.

Artículo 12

El administrador provisional durará en su cargo por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más cuando ello sea necesario, según disponga la Superintendencia. En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador. La Superintendencia mediante resolución fundada, podrá remover al administrador provisional cuando: a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10; b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.

Artículo 13

Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

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