SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma. Dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar la o las normas de carácter general a que se refieren los artículos 28, 29 y 38. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos deberá dictar la resolución señalada en el artículo 36 dentro del año calendario 2016. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de esta ley podrán dictar las normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente. Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de los sujetos que se individualizan en el Capítulo 1º del Título II, y cinco meses después de la referida publicación, respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del mencionado Título II.
Artículo SEGUNDO
Desde la entrada en vigencia de esta ley, la referencia efectuada en otras normas a la obligación de presentar una declaración de intereses y una declaración de patrimonio, se entenderá hecha a esta ley.".
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre probidad en la función pública, correspondiente al boletín N° 7616-06
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre probidad en la función pública, correspondiente al boletín N° 7616-06
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, y 59 del proyecto de ley y, por sentencia de 18 de diciembre de 2015, en el proceso Rol N° 2.905-15-CPR.
Se resuelve:
Que son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales los artículos 1°; 2°; 3°; 4°, N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, salvo la frase que señala "y de las sociedades en que el Estado tenga participación", 9, 10, 11 y 12; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 13, salvo su inciso tercero; 14; 15; 16; 17, salvo la oración contenida en su inciso tercero "Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640; 18; 19; 20; 21, salvo su inciso cuarto; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58 y 59 del proyecto de ley sometido a control. 2. Que son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales las expresiones "fiscales" y "los jueces con competencia en lo penal", contenidas en el artículo 7°, inciso cuarto, del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimotercero de esta sentencia; la frase "los sujetos obligados bajo su dependencia", contenida en el inciso primero del artículo 9° del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimocuarto de esta sentencia; la expresión "destitución", contenida en el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoquinto de esta sentencia; el inciso cuarto del artículo 11 del proyecto de ley, referido a la extinción de la responsabilidad por infracción de las obligaciones del Título II del proyecto, en el entendido señalado en el considerando decimosexto de esta sentencia; la frase "Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores", contenida en el inciso segundo del artículo 13 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoséptimo de esta sentencia, y el inciso cuarto del artículo 20 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoctavo de esta sentencia. 3. Que son propios de ley orgánica constitucional e inconstitucionales la oración "Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640", contenida en el inciso tercero del artículo 17, y el inciso cuarto del artículo 21 del proyecto de ley sometido a control. 4. Que no se emitirá pronunciamiento, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de la frase "y de las sociedades en que el Estado tenga participación", contenida en el N° 7 del artículo 4º; del N° 8° del artículo 4°; del inciso tercero del artículo 13 y de los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley sometido a control.
Santiago, 21 de diciembre de 2015.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 24 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).
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