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SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS

Texto vigente a fecha 2016-02-07

LEY NÚM. 20.899

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974:

1.

Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1º del artículo 20, a continuación de la expresión "de la letra a) de este número" y antes del punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.".

2.

Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:

i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "dentro de los dos primeros meses de cada año comercial", por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen". ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ", desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,".

b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:

i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión "el total de". ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:

"Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo. Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:

i)

El controlador y las controladas. ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común. iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%. v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.

En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.

Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.

Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".

c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:

i. Modifícase en el párrafo primero lo siguiente:

ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:

"Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.".

3.

Elimínase, en el número 3º del artículo 39, la expresión "con domicilio o residencia en el país.".

4.

Modifícase el artículo 41 F, de la siguiente forma:

a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5: "Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.". b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo: "vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.". c. Modifícase el número 8 de la siguiente manera: i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: "8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.". ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra "primero", por "anterior". iii. Suprímese, en el segundo párrafo, la oración "que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo".

d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".

e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales: "Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".

5.

Modifícase el artículo 41 G de la siguiente forma:

a. Modifícase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:

i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones "en los términos" y "del artículo", la frase "establecidos en las letras a), b) y d)". ii. Elimínase, en el primer párrafo, las expresiones "salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,". iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile". iv. Agrégase el siguiente párrafo final: "Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.".

b. Modifícase en la letra C.-, lo siguiente:

i. Elimínase, en el número 1, la frase "no domiciliada ni residente en el país". ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión "o extranjera". iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen.".

c. Modifícase en la letra E.-, lo siguiente: i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión ", inciso segundo,". ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.". iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero: "Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los límites que establece dicha norma o el artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible así recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, así como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.".

d. Elimínase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión ", inciso segundo,". e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión "que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la siguiente: "establecidas en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos".

6.

Modifícase el artículo 41 H, de la siguiente forma:

a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente: "d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.". b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente: "e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.".

7.

Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59, la frase "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.".

Artículo 2

Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:

1.

Modifícase el párrafo primero del número 3 del artículo 2º, en el siguiente sentido:

a. Elimínase la expresión "en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidad". b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra "hipotecarias", la siguiente frase: "así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial".

2.

Sustitúyese la letra l) del artículo 8º, por la siguiente:

"l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;".

3.

Sustitúyese, en la letra f) del artículo 9º, la expresión "y en las ventas o promesas de venta", por las siguientes: ", en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra".

4.

Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:

a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A: "6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.". b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:

i. Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra "solicite" y el punto aparte la siguiente frase: ", o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977". ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión "a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de", por "debiendo cumplir para tales efectos con". iii. Elimínase, en el párrafo 9º, la expresión "de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,". iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión "a cabo el pago", la siguiente frase: ", en la medida que se trate de un contribuyente de este Título". c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo: "17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.". d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º", la siguiente frase: "y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta". e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio", por la siguiente expresión: "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12".

5.

Incorpórase, en el inciso primero del artículo 16, la siguiente letra i), nueva:

"i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.".

6.

Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:

a. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma: i. Elimínase la expresión "o promesa de venta". ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.". b. Modifícase el inciso cuarto de la siguiente manera: i. Sustitúyese la expresión "Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones" por la frase "Para estos efectos". ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión "El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.". c. Modifícase el inciso sexto de la siguiente forma: i. Sustitúyese la expresión "promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra". ii. Agrégase, luego de la expresión "Cuando no exista esta constancia", la expresión "en el contrato de venta". d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión "de promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra".

7.

Sustitúyese, en el número 2 del artículo 21, la expresión "promesa de venta", las dos veces que aparece, por "arriendo con opción de compra".

8.

Sustitúyese en el número 1 del artículo 23, la expresión "promesa de venta", por "un contrato de arriendo con opción de compra".

9.

Sustitúyese, en la letra a) del artículo 53, la expresión "o promesas de venta de inmuebles", por "o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles".

10.

Modifícase el inciso segundo del artículo 55 de la siguiente manera:

a. Agrégase, a continuación de la expresión "letra e)", lo siguiente: "y en la letra l)". b. Elimínase la expresión "y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley". c. Sustitúyese la frase "No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior", por la siguiente: "En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título".

11.

Agrégase, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al período tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artículo 64, a continuación de la expresión "precitadas disposiciones", la siguiente frase: ", a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios dentro de un período cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta".

12.

Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 73, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1º, del decreto ley Nº 830, de 1974:

1.

Modifícase el inciso primero del artículo 11, de la siguiente manera:

a. Sustitúyese la palabra "La" que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: "Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la". b. Elimínase la expresión ", sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo". c. Elimínase las siguientes oraciones: "Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artículo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.".

2.

Incorpórase en el inciso final del artículo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.".

3.

Agrégase en el inciso primero del artículo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.", y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "se entenderá rechazada la consulta", por la frase "la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales".

4.

Elimínase, en el inciso primero del artículo 60, la expresión "el envío de".

5.

Intercálase en el inciso tercero del artículo 60 bis, entre el vocablo "el" y la expresión "artículo 132", la frase "inciso undécimo del"; y elimínase la expresión "citación,".

6.

Sustitúyese, en el artículo 60 ter, la expresión "18 ter", por "14 ter letra A".

7.

Agrégase, en el inciso segundo del artículo 60 quáter, a continuación del vocablo "Impuestos" la palabra "Internos".

8.

Modifícase el artículo 60 quinquies de la siguiente manera:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión "deberán incorporar", hasta el punto aparte por la siguiente: "deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal". b. Elimínase en el inciso segundo la expresión "y aplicar". c. Elimínase en el inciso tercero la expresión "aplicación e". d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión "Un reglamento expedido" hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: "Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio.". e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente: "Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.". f. Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente: - Agrégase, a continuación de la palabra "desembolsos", la expresión "adicionales o extraordinarios,". - Reemplázase la expresión "y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos", por la siguiente: "de los sistemas de trazabilidad". g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión "cuenten con alguno de los elementos distintivos" por "cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad".

9.

Agrégase, a partir del primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artículo 69:

"Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.".

10.

Sustitúyese, en el inciso final del artículo 75, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".

11.

Modifícase el artículo 84 bis de la siguiente manera:

a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "estados financieros", la siguiente frase: "conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,". b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre" por "la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,"; e intercálase, entre la expresión "permisos de pesca," y "de explotación", la expresión "de acuicultura,". c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión "esta facultad" por "las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según corresponda".

12.

Incorpórase, en el artículo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".

13.

Modifícase el número 6 del artículo 97 de la siguiente forma:

a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión "10 unidades tributarias anuales a 100", por "hasta 60". b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase "equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo", por lo siguiente: "equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales". c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100" por "de hasta 30". d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo" por lo siguiente: "equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual".

14.

Modifícase el inciso tercero del artículo 100 bis, en el siguiente sentido:

a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artículo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.". b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra "eludidos", la siguiente frase: "y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva".

15.

Modifícase el artículo 165 de la siguiente forma:

a. Intercálase en el número 2, entre las palabras "número" y "siguiente", el guarismo "4". b. Modifícase en el número 3 lo siguiente: i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo "nuevamente" y la expresión "en las mismas conductas" la frase ", dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,". ii. Suprímese, en el párrafo final, la expresión "o giro".

Artículo 4

Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artículo 21, del decreto ley Nº 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.".

Artículo 5

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 34 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:

"Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.".

Artículo 6

Modifícase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:

1.

Agrégase, en el artículo 7º, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): "q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;". 2. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 9º, la expresión ", con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributario".

Artículo 7

Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:

1.

Sustitúyese, en el inciso primero, la oración ", deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo", por la siguiente: ", deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies del Código Tributario.".

2.

Elimínase los incisos segundo y siguientes.

Artículo 8

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.780, de 2014:

1.

Modifícase el artículo 1º, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera: a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente: "b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: "Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.". b. Modifícase el artículo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera: i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes: "Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B). Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artículo. Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.". ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes: "A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas: 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso. 2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo: a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categoría u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional. b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo. c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artículos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra. 3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas: a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra. 4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades: a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó. De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio. Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta. b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente. 5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo. Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes. La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje. El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente. En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63. Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputació

Artículo 9

Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero: "Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el país que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.".

Artículo 10

Modifícase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: "Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8º y 9º el artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8º.".

Artículo 11

Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:

a)

El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda. b) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa. c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta. d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780. e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente. Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015. Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vía en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.

Artículo SEGUNDO

Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:

a)

Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categoría, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artículo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente. b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artículo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate. d) Para determinar los límites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artículo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas: Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica: i) El controlador y las controladas. ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común. iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%. v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045. Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor. Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado. e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los límites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo TERCERO

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta. No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis de dicho texto legal.

Artículo CUARTO

A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2020 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2026.

Artículo QUINTO

La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.

Artículo SEXTO

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.

Artículo SÉPTIMO

Dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artículo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.

Artículo OCTAVO

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.

Artículo NOVENO

Las modificaciones introducidas por el artículo 2º en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 1 de febrero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ricardo Batarce Espinosa, Subsecretario de Hacienda (S).