PARA EL FORTALECIMIENTO Y TRANSPARENCIA DE LA DEMOCRACIA

Rango Ley
Publicación 2016-04-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 33
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11.

Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.

12.

La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.

Los plazos establecidos en este Párrafo 7º son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Artículo 70 E.- La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual reincidencia y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará mediante instrucciones generales la forma en que deberán aplicarse estos criterios.

Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos y se aplicará como sanción la suma de los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas.".

15.

Incorpórase el siguiente artículo 76:

"Artículo 76.- En los años en que se realicen elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los respectivos programas presupuestarios, recursos para la contratación de personal, según lo disponga la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

Artículo 6

Modifícase la ley Nº 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:

1.

Agrégase el siguiente artículo 6º bis:

"Artículo 6° bis.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.".

2.

Incorpórase, en el artículo 42, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"En el caso de los candidatos presidenciales que no resulten nominados, pero que sean declarados candidatos en una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que establece la ley Nº19.884, y les serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el período de campaña de la elección primaria será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.".

Artículo 7

Elimínase, en el Artículo Trigésimo Sexto de la ley Nº19.882, la expresión "Servicio Electoral,".

Artículo 8

Modifícase la ley Nº18.583, orgánica constitucional que fija planta del Servicio Electoral, de la siguiente manera:

1.

En el artículo 1°:

a)

Incorpórase, a continuación de la palabra "Director", la frase ", Primer Nivel Jerárquico Título VI ley Nº19.882". b) En la planta de "Directivos afectos al Título VI de la ley Nº19.882":

i. Reemplázase la expresión "Subdirector" por "Subdirectores". ii. Créanse dos nuevos cargos de Subdirectores, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos. iii. Créanse cinco nuevos cargos de Jefes de División, grado 3°, de la Escala Única de Sueldos.

c)

En la planta de "Profesionales": Créanse los siguientes cargos en los grados que se indican de la Escala Única de Sueldos:

d)

En la planta de "Técnicos": Créanse los siguientes cargos en los grados que se indican de la Escala Única de Sueldos:

e)

En la planta de "Administrativos", suprímense doce cargos grado 18°, de la Escala Única de Sueldos, una vez que estos quedaren vacantes por cualquier causa. f) En la planta de "Auxiliares", suprímense seis cargos grado 22°, de la Escala Única de Sueldos, una vez que estos quedaren vacantes por cualquier causa. Las supresiones de cargos dispuestas en las plantas de Administrativos y Auxiliares se formalizarán mediante resolución del Director del Servicio Electoral visada por la Dirección de Presupuestos.".

2.

En el artículo 1ºA:

a)

Reemplázase, en los requisitos para desempeñar el cargo de Jefe Superior del Servicio, la expresión "Abogado con más de diez años de título", por "Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, diez años". b) Sustitúyese, en los requisitos para desempeñar el cargo de Subdirector, la expresión "Abogado con más de diez años de título", por "Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, diez años". c) En la planta de Profesionales:

i. Incorpórase, a continuación del enunciado "Profesionales, grados 5°, 6° y 7°", la expresión ", alternativamente". ii. Agrégase, en los requisitos "Profesionales, grados 5°, 6° y 7°", previo a la palabra "Título", el guarismo "i)". iii. Incorpórase el siguiente párrafo final ii), que fija requisitos para desempeñar un cargo en los grados 5°, 6° y 7°: "ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.". iv. Intercálase, a continuación del enunciado "Profesionales, grados 8° y 9°", la expresión ", alternativamente". v. Agrégase, en los requisitos "Profesionales, grados 8° y 9°", previo a la palabra "Título", el guarismo "i)". vi. Incorpórase el siguiente párrafo final ii), que fija requisitos para desempeñar cargos en los grados 8° y 9°: "ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.".

3.

Agréganse los siguientes artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, permanentes:

"Artículo 4º.- Al Servicio Electoral le será aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº19.553, con excepción de sus letras d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño; f), en cuanto a la participación de un Ministerio, y g), en cuanto a la visación de un acto administrativo por un Subsecretario, para los efectos del otorgamiento del incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3º de la citada ley.

Artículo 5°.- El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta pública en el mes de mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que correspondan, la información relativa a la implementación de las leyes Nºs. 18.603, 19.884 y 18.700.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo, en marzo de cada año, acerca de las materias que éste solicite.

Artículo 6º.- Establécese una Asignación Electoral para el personal de planta y a contrata del Servicio Electoral, la que contendrá los siguientes componentes:

a)

Un componente fijo. b) Un componente proporcional, que se regirá por las disposiciones del artículo 8° de esta ley.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El personal que preste servicios por un período de tiempo inferior a un mes, tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 7°.- El componente fijo a que se refiere la letra a) del artículo anterior de esta ley ascenderá a $100.000 brutos mensuales.

Dicho monto se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Artículo 8º.- El componente proporcional a que se refiere la letra b) del artículo 6° ascenderá a un 10% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a)

Sueldo base. b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº19.185. c) Asignación del artículo 19 de la ley Nº19.185. d) Asignación del artículo 6° del decreto ley Nº1.770, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".

Artículo 9

Introdúcense las siguientes modificaciones de adecuación en los textos legales que se indican:

1.

En la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a)

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3º, la frase "Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere,", por "Servicio Electoral". b) Suprímese, en los incisos sexto y séptimo del artículo 3º bis, la expresión "Director del". c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 5º, la frase "Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo", por "Servicio Electoral". d) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7º y en el inciso segundo del artículo 53, la expresión "Director del".

2.

En la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

a)

Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 14 bis, la expresión "Director del" por "Consejo Directivo del". b) Sustitúyese, en los incisos tercero y quinto del artículo 30, en el inciso segundo del artículo 32, en la letra c) del artículo 33 y en el inciso primero del artículo 41, la expresión "Director" por "Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral".

3.

En la ley Nº18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos:

a)

Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 7°, la palabra "Director" por "Consejo Directivo". b) Elimínase la frase "Director del" en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 10; en el artículo 11; en el inciso cuarto del artículo 18; en el inciso segundo del artículo 19, y en el artículo 20. c) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 34, la palabra "Director" por "Consejo Directivo". d) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "Tribunal Calificador de Elecciones" por "Director del Servicio Electoral". e) Elimínase la frase "Director del" en los incisos primero y segundo del artículo 51, y reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "Tribunal" por "Director del Servicio Electoral". f) Reemplázase, en el artículo 53, la palabra "Director" por "Subdirector de Partidos Políticos". g) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 55, las palabras "el Tribunal" por el vocablo "se". h) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 57, la frase "en única instancia y sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente", por la siguiente: "por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica". i) Sustitúyese, en el artículo 59, la palabra "apelaciones" por "reclamaciones". j) Elimínase, en el artículo 61, la frase "ante el Director del Servicio Electoral y".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

A partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Servicio Electoral deberá mantener actualizados los Registros de Afiliados de cada partido político. Se considerarán actualizados dichos registros una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentren afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio.

Para efectos de lo anterior, los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.

Artículo SEGUNDO

Los partidos políticos deberán reinscribir a sus afiliados en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley. Transcurrido dicho plazo, el Registro de Afiliados de cada partido que constará ante el Servicio Electoral se compondrá exclusivamente por quienes se hubieren reinscrito conforme a este artículo y por los nuevos afiliados inscritos a partir del mes de agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la resolución Nº2381, del Servicio Electoral, de 28 de julio de 2014.

Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director, ninguno de los cuales podrá cobrar por este servicio o negarse a recibir dicha ratificación. El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante dicho Servicio de forma fidedigna.

Durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero, en las elecciones internas que desarrollen los partidos políticos solo podrán votar quienes figuren en el Registro de Afiliados que conste ante el Servicio Electoral, determinado con al menos un mes de anterioridad a la elección y, en ningún caso, con posterioridad a la inscripción de candidaturas. En tales elecciones, supervisadas por el Servicio Electoral, los partidos políticos podrán implementar procesos de reinscripción de afiliados que participen en una elección interna del partido político. Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia del Registro de Afiliados al partido político al que pertenece, el cual deberá contener el nombre completo de los afiliados, cédula nacional de identidad y su domicilio. El Servicio Electoral determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas al ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.

Durante los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos políticos recibirán el total de los aportes que les correspondan según lo prescrito en el artículo 33 bis de la ley Nº18.603. Cumplidos estos doce meses, recibirán dicho aporte solo respecto de las regiones en que su padrón de militantes, resultante luego del proceso de reinscripción, alcance el número de afiliados mínimo exigido en la ley para constituirse como partido en cada región. Con todo, en aquellas regiones donde esta exigencia sea inferior a las quinientas personas, los partidos deberán acreditar como mínimo a quinientos afiliados. A partir de la próxima elección de diputados, los partidos recibirán el aporte establecido en el artículo 33 bis mencionado, de conformidad a las reglas que ahí se disponen.

Los militantes que no se reinscribieren en virtud de este artículo quedarán suspendidos de sus derechos de afiliado al partido correspondiente y no serán contabilizados por el Servicio Electoral para efectos de determinar los mínimos que exige el artículo 56 de la ley Nº18.603. Sin perjuicio de lo anterior, quienes se mantengan suspendidos en sus derechos de afiliado a un determinado partido, por no haberse reinscrito en aquel que correspondiere durante el plazo indicado en el inciso primero, serán eliminados del Registro de Afiliados y se considerarán como independientes para todos los efectos legales.

Las normas sobre reinscripción no se aplicarán a los partidos políticos constituidos a partir del 5 de mayo de 2015 ni a los que se encuentren en proceso de formación a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo TERCERO

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos; 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.583, orgánica constitucional que Fija Planta del Servicio Electoral y modifica ley Nº18.556, y 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.

Artículo CUARTO

El presupuesto del Servicio Electoral, como órgano autónomo, se conformará en la ley de presupuestos del año siguiente al de publicación de esta ley, creándose para ello las Partidas, Capítulos y Programas que se requieran, como asimismo, la apertura de subtítulos, ítem, asignaciones y las glosas que sean pertinentes.

En el año de publicación de la presente ley y solo para efectos presupuestarios, el Servicio Electoral continuará rigiéndose por la Partida presupuestaria 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

En caso de que la presente ley entrare en vigencia en una época que haga inaplicable lo señalado en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, procederá a conformar para ese año presupuestario, el presupuesto del Servicio Electoral, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo QUINTO

Los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública en el Servicio Electoral a la época de entrada en vigencia de la presente ley mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa. El Director del Servicio Electoral que se encuentre designado a la fecha de publicación de esta ley seguirá afecto a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, y no regirá a su respecto lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 68 de la ley Nº18.556, incorporados por medio del artículo 5º de la presente ley, salvo que opte por suscribir el convenio de desempeño a que se refiere el inciso quinto antes señalado, caso en el cual la duración en el cargo se computará desde su designación en el mismo y la vigencia del convenio será por el período que le reste para completar cinco años en el cargo.

Artículo SEXTO

Quien se encuentre desempeñando el cargo de Subdirector del Servicio Electoral en calidad de titular a la época de entrada en vigencia de la presente ley asumirá el cargo de Subdirector de la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral.

Artículo SÉPTICO

Tratándose de las elecciones primarias de alcaldes a efectuarse el año 2016, la nómina a que alude el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº18.700, contenido en el número 7 del artículo 1º de esta ley, deberá dictarse dentro de los primeros treinta días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo OCTAVO

Durante el año 2016, mientras no se encuentre implementado el sistema electrónico de recepción de aportes del Servicio Electoral, los aportes que tratan los artículos 9º, 16 y 17 de la ley Nº19.884, modificados por el artículo 2º de esta ley, se deberán efectuar mediante depósito bancario conforme a las instrucciones que al efecto imparta dicho Servicio.

Artículo NOVENO

El sitio web de recepción de denuncias del Servicio Electoral a que alude el artículo 70 D de la ley Nº18.556, incorporado por el número 14 del artículo 5º de esta ley, deberá estar operativo el 25 de julio de 2016. Antes de la fecha señalada, las denuncias podrán efectuarse en los formularios que disponga materialmente el Servicio Electoral en cada una de sus sedes.

Artículo DÉCIMO

La Asignación Electoral establecida en el artículo 6º de la ley Nº18.583, incorporado por el artículo 8º de esta ley, entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, los componentes de la referida Asignación Electoral se sujetarán a la progresión que se indica para cada uno de los años que se señalan:

1.

Desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación:

a)

Componente fijo: $50.000 brutos mensuales. b) Componente proporcional: 5%.

2.

Desde el 1º de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad:

a)

Componente fijo: $75.000 brutos mensuales. b) Componente proporcional: 7,5%.

3.

A contar del 1º de enero del año subsiguiente al de la publicación de la presente ley:

a)

Componente fijo: $100.000 brutos mensuales. b) Componente proporcional: 10%.

Asimismo, el componente fijo de la Asignación Electoral establecida en el artículo 8º de la presente ley solo se reajustará a contar del mes de diciembre del año subsiguiente al de la publicación de esta ley.

Artículo UNDÉCIMO

Los parlamentarios en ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que hayan sido elegidos como independientes en pacto con uno o más partidos políticos serán considerados como independientes asociados a un partido político para efectos del artículo 33 bis de la ley Nº18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3º.

Artículo DUODÉCIMO

El primer aporte trimestral a que alude el artículo 33 bis de la ley Nº18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3°, correspondiente al mes de enero del año 2016, se entregará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo DECIMOTERCERO

Los gastos que irrogue esta ley en su primer año presupuestario de aplicación se financiarán con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrán suplementar con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes, será financiado en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Durante el mismo período a que se refiere el inciso anterior, increméntase en 38 cupos la dotación máxima de personal vigente del Servicio Electoral.".

Proyecto de ley sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia, correspondiente al boletín Nº 9790-07

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia, correspondiente al boletín Nº 9790-07.

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envío el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º permanentes, y primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto de ley y, por sentencia de 31 de marzo de 2016, en los autos Rol Nº 2.981-16-CPR.

Se resuelve:

1º. Que las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 –salvo su letra a) en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 30 de Ley Nº 18.700-, 4, 5, 6, 7 – salvo en las partes que modifica los incisos primero y séptimo del artículo 32 de la ley Nº 18.700-, 8, 9, 10, 11 – en la parte que agrega un artículo 34 a la ley Nº 18.700- y 12 a 18 del artículo 1º; en los numerales 1 a 35 del artículo 2º; en los numerales 1 a 8 del artículo 3º; en el artículo 4º; en los numerales 2 y 4 a 15 del artículo 5º; en los numerales 1 y 2 del artículo 6º; en el numeral 3 del artículo 8º, en la parte que agrega un artículo 5º a la ley Nº 18.583; en los numerales 1 a 3 del artículo 9º, y en los artículos primero, segundo, séptimo, octavo, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales. 2º. Que las disposiciones contenidas en el numeral 3, letra a), del artículo 1º del proyecto, en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 18.700; en el numeral 7, del artículo 1º del proyecto, en las partes que modifica los incisos primero y séptimo del artículo 32 de la ley Nº 18.700, y en los numerales 1 y 3 del artículo 5º del proyecto son constitucionales, en los entendidos que se consignan en los considerandos centésimo trigésimo (130°) a centésimo trigesimotercero (133°) de la presente sentencia. 3º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo Nº 1º, en la parte que agrega un artículo 34 bis a la ley Nº 18.700; y en las disposiciones contenidas en los artículos quinto, sexto y noveno transitorios del proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional. 4º.- Que la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1º es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.

Santiago, 31 de marzo de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de abril de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Marcelo Díaz Díaz, Ministro Secretario General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.

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