PERFECCIONA EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y FORTALECE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
LEY NÚM. 20.955
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.882, que Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica:
Modifícase el artículo 2 del artículo vigésimo sexto en el siguiente sentido:
Suprímese en su letra c) la frase "no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública". b) Agrégase en su letra d) antes del punto y coma la siguiente frase: ", para lo cual podrá, especialmente, diseñar e implementar los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos". c) Sustitúyese en su letra i) la oración "recursos humanos de los ministerios y servicios;" por "gestión de personas de los ministerios y servicios. Además podrá asesorar a dichas unidades en la elaboración de los perfiles de los cargos de alta dirección pública;". d) Agrégase en su letra m) antes del punto y coma lo siguiente: ", y de desarrollo y gestión de personas. Además, deberá establecer mecanismos de evaluación de dichos consultores". e) Sustitúyese en su letra p) la expresión ", y" por un punto y coma, e intercálanse a continuación las siguientes letras q), r), s), t), u), v), w) y x), pasando la actual letra q) a ser y):
"q) Impartir normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, para su implementación descentralizada, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selección de personas, concursos de ingreso y promoción, programas de inducción, programas de capacitación, sistemas de promoción, sistema de calificaciones y otras materias referidas a buenas prácticas laborales. Respecto de dichas materias, la Dirección Nacional del Servicio Civil podrá solicitar información a las instituciones antes señaladas. Además, deberá velar por el cumplimiento de las normas que imparta e informar semestralmente a la Contraloría General de la República sobre el particular; r) Visar los reglamentos especiales de calificaciones de las instituciones señaladas en la letra anterior; s) Impartir a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, normas de aplicación general para la elaboración de códigos de ética sobre conducta funcionaria; t) Difundir y promover el cumplimiento de las normas de probidad administrativa y transparencia en los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos; u) Impartir directrices de carácter general para la formulación, seguimiento y evaluación de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos; v) Informar, en enero de cada año, al Consejo de Alta Dirección Pública, acerca de la duración de los procesos de selección, los programas de inducción y acompañamiento a altos directivos públicos efectuados, los costos del sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m), el desempeño de los profesionales expertos y el estado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos que se hubieren registrado en la Dirección Nacional del Servicio Civil, durante los doce meses anteriores a la elaboración de dicho informe; w) Requerir, respecto de aquellos candidatos que integran alguna nómina, información para verificar antecedentes referidos al cumplimiento de las exigencias derivadas de la probidad administrativa, inhabilidades e incompatibilidades y prevención de conflictos de intereses. Para tal efecto, podrá consultar bases de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, relativos a juicios pendientes, condenas por crimen o simple delito de acción pública, inhabilidades declaradas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos o sanciones administrativas de separación o destitución de empleos o cargos públicos. Estos antecedentes podrán solicitarse, incluso respecto de aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva. En este último caso, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil que tome conocimiento de dicha información estará sujeto a la misma norma legal que ampara la reserva y su infracción constituirá una falta grave a la probidad. Esta información tendrá el carácter de confidencial, por el plazo de diez años contado desde la entrega de los antecedentes a la autoridad encargada del nombramiento; x) Diseñar e implementar programas de inducción y acompañamiento para los altos directivos públicos, y".
Agrégase en el artículo 4 del artículo vigésimo sexto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Además, para dar cumplimiento a sus funciones en el área de gestión y desarrollo de personas y en especial las enumeradas en las letras a), b), c), i), j), k), l), m), ñ), q), r) y s) del artículo 2, se consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas.".
Modifícase el artículo 5 del artículo vigésimo sexto del modo que sigue:
Sustitúyense en su inciso primero las oraciones "Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento." por "El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año y fijará sus propias normas de funcionamiento. En dicha sesión, la Dirección Nacional del Servicio Civil presentará, para conocimiento del Consejo, su balance de gestión integral y, para aprobación del mismo, el plan estratégico institucional. La secretaría ejecutiva del Consejo estará radicada en la Dirección Nacional del Servicio Civil.". b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "A éstos les serán aplicables las inhabilidades consagradas en el inciso segundo del artículo cuadragésimo séptimo de esta ley.".
Reemplázase el artículo trigésimo sexto, por el siguiente:
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la Presidencia de la República, subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de Inteligencia, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educación superior de carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta Dirección Pública a los siguientes servicios, con excepción de los cargos que se señalan a continuación: en la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los procesos de selección regulados por el Párrafo 3° del Título VI de esta ley o cualquier otra disposición relativa a dicho Sistema.".
Agrégase, a continuación del artículo trigésimo sexto, el siguiente artículo trigésimo sexto bis:
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO BIS.- El Presidente de la República podrá eximir de la aplicación del mecanismo de selección de los altos directivos públicos y de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo quincuagésimo séptimo, hasta doce cargos de jefes superiores de servicio que se encuentren afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Para tal efecto, el o los decretos deberán dictarse dentro de los tres meses siguientes al inicio del respectivo período presidencial. La Contraloría General de la República tendrá el plazo de cinco días para cumplir el trámite de toma de razón de los decretos anteriores. Copia del referido decreto deberá enviarse al Consejo de Alta Dirección Pública. Los cargos señalados en el inciso anterior deberán ser provistos con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles para desempeñarlos. Dichos perfiles deberán encontrarse aprobados por el Consejo con anterioridad al nombramiento de los respectivos altos directivos públicos y ser publicados en las páginas web institucionales. El Presidente de la República podrá ejercer por una sola vez la facultad señalada en el inciso primero respecto de cada cargo individualizado en el decreto respectivo. Los cargos a que se refiere el inciso primero que queden vacantes deberán ser provistos de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública.".
Agrégase en el inciso tercero del artículo cuadragésimo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "Para el cómputo de la duración de la carrera que da origen al título profesional de pregrado, podrán sumarse los estudios de post grado realizados por el mismo candidato.".
Modifícase el artículo cuadragésimo segundo del modo que sigue:
Reemplázase su letra a) por la siguiente:
"a) Regular los procesos de selección de candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o aquellos que deben ser seleccionados con su participación o con arreglo a sus procedimientos, y conducir los procesos destinados a proveer cargos de jefes superiores de servicio del Sistema.".
Sustitúyese su letra c) por la siguiente:
"c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro o el subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del primero, o por el jefe de servicio respectivo, según corresponda, para proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil. En tal labor, deberá especialmente resguardar que los perfiles de cargo sean formulados en términos tales que permitan un proceso de selección competitivo, fundado en las necesidades objetivas del respectivo cargo, y que en caso alguno permitan beneficiar a un determinado postulante.".
Sustitúyese en la letra d) la expresión "entre 3 y 5 de los" por "3 o 4". d) Reemplázase, en su letra h) la conjunción "e" y la coma que lo antecede por un punto y aparte. e) Intercálanse las siguientes letras i), j) y k), pasando la actual i) a ser l):
"i) Conocer y aprobar directrices para el diseño e implementación de los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos, elaborados por la Dirección Nacional del Servicio Civil. j) Aprobar, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, la utilización del mecanismo de gestión de candidatos establecido en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto, para cada concurso que lo requiera. k) Informar, en el mes de mayo de cada año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados sobre el funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y especialmente, acerca de la duración de los procesos de selección, los costos del sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m) del artículo 2 de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigésimo sexto de esta ley, y el desempeño de los profesionales expertos, así como también, los programas de inducción y acompañamiento efectuados a altos directivos públicos e información estadística referida al cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos. El Consejo remitirá, previamente, copia de este informe al Ministro de Hacienda.".
Introdúcense en el artículo cuadragésimo tercero las siguientes enmiendas:
Agrégase en la letra b) de su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El Presidente hará la proposición cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.". b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "y durante el tiempo que aquel dure", por ", y hasta aquella sesión en que el Consejo decida el número de candidatos a entrevistar".
Modifícase el artículo cuadragésimo quinto en el siguiente sentido:
Sustitúyese en su inciso tercero el guarismo "100" por "120". b) Reemplázase en su inciso cuarto el guarismo "50" por "60".
Sustitúyese el artículo cuadragésimo séptimo por el siguiente:
"ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos de consejeros son incompatibles con el ejercicio del cargo de diputado, senador, ministro de Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero regional. Tampoco podrán ser consejeros los funcionarios públicos de exclusiva confianza, los ministros del Tribunal Constitucional, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios de la Contraloría General de la República, los consejeros del Banco Central, los fiscales del Ministerio Público, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. También son incompatibles con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo, serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o conviviente civil o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, cuando participen en un proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del consejero, éste deberá inhabilitarse. También deberá hacerlo cuando el concurso tenga por objeto proveer un cargo de alto directivo público de una institución en la cual se encuentre prestando servicios. Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y de patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.".
Modifícase el artículo cuadragésimo octavo como sigue:
Agrégase en su inciso primero a continuación de la expresión "Consejo de Alta Dirección Pública," la frase "previa aprobación del perfil del cargo y". b) Elimínase en su inciso primero la expresión "en diarios de circulación nacional,". c) Agrégase en su inciso primero a continuación de la expresión "páginas web institucionales", la frase ", el sitio web de la referida Dirección". d) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:
"La autoridad competente deberá informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los cargos de alta dirección pública que se encuentren vacantes, dentro de los cinco días siguientes a que se produzca la vacancia, o dentro de los cinco días siguientes desde que haya sido adoptada la decisión a que se refiere el inciso tercero del artículo quincuagésimo séptimo. El incumplimiento de esta obligación irrogará la responsabilidad administrativa correspondiente. Durante los ocho meses anteriores al inicio de un nuevo período presidencial, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de alta dirección pública. Esta autorización será requerida por el subsecretario del ramo o jefe superior de servicio, según corresponda, y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente. La Dirección Nacional del Servicio Civil creará y administrará un registro con la información de aquellas personas seleccionadas o que hubieren postulado en procesos de selección de cargos del Sistema de Alta Dirección Pública o que hayan sido provistos mediante dicho Sistema. Quienes integren este registro serán invitados a participar en los concursos siempre que cumplan con el perfil del cargo respectivo, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Lo anterior no conferirá preferencia ni podrá considerarse como mérito en el respectivo proceso de selección.".
Introdúcense en el artículo cuadragésimo noveno las siguientes enmiendas:
Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros o subsecretarios del ramo, actuando estos últimos por delegación de los primeros, y los jefes de servicio respectivos, deberán proponer al Consejo los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de alta dirección pública. La propuesta de perfil deberá incluir los lineamientos generales para el respectivo convenio de desempeño.".
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