PERMITE LA CREACIÓN DE CONSEJOS Y PLANES COMUNALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
LEY NÚM. 20.965
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Modifícase la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, de la siguiente manera:
1) Reemplázase la letra j) de su artículo 4 por la siguiente:
"j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;".
2) Modifícase su artículo 5 de la siguiente forma:
Reemplázase en la letra j) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Agrégase, a continuación de la letra k) del inciso primero, la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m):
"l) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública. Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendrán en consideración las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad pública y por cada uno de sus consejeros.".
3) Modifícase su artículo 6 en el siguiente sentido:
Elimínase, en la letra c), la conjunción "y", reemplazándose la coma que le antecede, por un punto y coma. b) En su letra d), sustitúyese el punto por la expresión ", y". c) Agrégase la siguiente letra e):
"e) El plan comunal de seguridad pública.".
4) Intercálase un artículo 16 bis, a continuación del artículo 16, del siguiente tenor:
"Artículo 16 bis.- Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde. Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional o técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocidos por éste. El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función. La designación y remoción del director de seguridad pública deberá ser informada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la intendencia respectiva. Ambos órganos deberán llevar una nómina actualizada de los directores de seguridad pública a niveles nacional y regional, según corresponda.".
5) Intercálase en el inciso segundo del artículo 56, después de la coma que sigue a la palabra "desarrollo", la frase "el plan comunal de seguridad pública,". 6) Modifícase su artículo 63 de la siguiente forma:
Intercálase en la letra j), a continuación de la expresión "d)" y antes del punto seguido, la frase "y la presidencia del consejo comunal de seguridad pública". b) Agrégase en la letra m), a continuación de la frase "sociedad civil" y antes del punto y coma, la frase "y el consejo comunal de seguridad pública". c) Incorpórase la siguiente letra p):
"p) Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley. El funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida, o en quien éste delegue su función, deberá enviar dicha información al alcalde o al funcionario municipal que éste designe, a través del medio más expedito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la cual en todo caso no podrá contener datos que permitan la singularización de personas determinadas.".
7) Modifícase el artículo 65 en la siguiente forma:
Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra c), nueva, pasando la actual a ser d) y las siguientes letras a ser respectivamente las que corresponda según la ordenación alfabética correlativa:
"c) Aprobar el plan comunal de seguridad pública y sus actualizaciones;".
Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la referencia al "artículo 60", el siguiente texto: ", salvo en lo que se refiere a la no presentación del plan comunal de seguridad pública, en cuyo caso los concejales sólo podrán solicitar al Tribunal Electoral Regional la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la ley N° 18.883".
8) Modifícase su artículo 67 de la siguiente manera:
Reemplázase en el inciso primero la conjunción "y", luego de la palabra "concejo", por una coma. b) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "civil", la frase "y al consejo comunal de seguridad pública". c) Intercálanse, en el inciso segundo, las siguientes letras c) y d), nuevas, pasando la actual c) a ser e), y las siguientes a adquirir la ordenación alfabética correlativa:
"c) La gestión anual del municipio respecto del plan comunal de seguridad pública vigente, dando cuenta especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de seguridad pública;
La gestión anual del consejo comunal de seguridad pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros;".
9) Intercálase en la letra a) de su artículo 82, a continuación de la coma que sigue a la palabra "modificaciones", la frase "el plan comunal de seguridad pública y sus actualizaciones", seguida de una coma. 10) Intercálase, a continuación de su artículo 104 el siguiente Título:
"TÍTULO IV A
DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PLAN COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 104 A.- En cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Éste será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y será, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local.
Artículo 104 B.- El consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde y lo integrarán, a lo menos, las siguientes personas:
El intendente o, en subsidio, el gobernador y, en defecto del segundo, el funcionario que el primero designe. b) Dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única. c) El oficial o suboficial de Fila de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile que ostente el más alto grado en la unidad policial territorial de mayor categoría con presencia en la comuna. En el caso de las comunas que tengan más de una comisaría, éste será designado por la prefectura correspondiente. d) El oficial policial de la Policía de Investigaciones de Chile que ostente la mayor jerarquía de la respectiva unidad o quien éste designe, o el oficial policial designado por el Jefe de la Prefectura correspondiente en aquellas comunas que no sean asiento de unidad policial. e) El fiscal adjunto de la fiscalía local correspondiente del Ministerio Público y en las comunas donde no tenga asiento una fiscalía local, el fiscal o abogado o asistente de fiscal que designe el respectivo fiscal regional. f) Dos representantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, elegidos por éste. g) Un funcionario municipal que será designado por el alcalde como Secretario Ejecutivo del consejo. En los casos en que exista el director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, el alcalde deberá designarlo siempre como Secretario Ejecutivo. h) Un representante de la repartición de Gendarmería de Chile que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de las personas sujetas a penas sustitutivas a la reclusión domiciliadas en la comuna respectiva. i) Un representante de la repartición del Servicio Nacional de Menores que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de menores infractores de ley domiciliados en la comuna respectiva. j) Un representante de la repartición del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación de Drogas y Alcohol que tenga injerencia dentro del territorio de la comuna respectiva.
En aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos fronterizos, puertos o aeropuertos, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Servicio Agrícola y Ganadero, designados por los respectivos directores regionales. En aquellas comunas en que el porcentaje de ruralidad supere el 20% de la población, según los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Agrícola y Ganadero, designado en la forma señalada en el inciso anterior. En aquellas comunas catalogadas como área turística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 20.423, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Nacional de Turismo, designado por el director regional de ese organismo. Asimismo, la asistencia y participación en el consejo a que se refiere este artículo de los funcionarios públicos y de los concejales mencionados en la letra b) no otorgará derecho a dieta, emolumento o remuneración de ningún tipo o naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente o a otras autoridades o funcionarios públicos o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo. La Secretaría Municipal asumirá dentro del consejo el rol de ministro de fe, debiendo en dicho contexto levantar acta de todas las sesiones del consejo en la forma señalada por la ley. El alcalde deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la intendencia correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su designación, el funcionario que asumirá la Secretaría Ejecutiva del consejo comunal de seguridad pública. La Subsecretaría de Prevención del Delito y la intendencia deberán llevar una nómina actualizada de las personas que ejercen dicha función. El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros permanentes.
Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de ellas podrán constituir un consejo intercomunal de seguridad pública, o bien alguna de ellas participar del consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de habitantes. Los consejos intercomunales estarán integrados de la siguiente forma:
El presidente del consejo, que será uno de los alcaldes de las comunas participantes, elegido entre éstos. b) Los intendentes de las respectivas comunas que conforman el consejo, o el funcionario que éstos designen para representarlos. c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el consejo intercomunal. d) Dos concejales designados por cada uno de los concejos municipales correspondientes a las comunas participantes. e) Un funcionario municipal designado de común acuerdo por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del consejo. En los casos en que exista en alguna de las comunas participantes un director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a éste como Secretario Ejecutivo. Si dos o más comunas participantes tuviesen director de seguridad pública, podrá ser cualquiera de ellos. f) Un representante de cada una de las demás instituciones referidas en el artículo anterior, en la forma allí dispuesta. Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal el secretario municipal de la comuna de mayor número de habitantes. En este caso, el plan comunal de seguridad pública deberá tener el mismo contenido que el señalado en el artículo 104 F, respecto de cada una de las comunas integrantes del consejo, además de señalar específicamente todas aquellas problemáticas que éstas compartan en materia de seguridad pública.
Artículo 104 D.- La presidencia del consejo comunal de seguridad pública será indelegable, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62. En su calidad de presidente del consejo comunal de seguridad pública, el alcalde convocará a sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cada vez que lo estime necesario. En cumplimiento de esta función, se deberá destinar cada semestre al menos una sesión del consejo para recoger la opinión de cada una de las instituciones que la integran acerca de las acciones concretas que las demás instituciones podrían realizar para mejorar la seguridad pública comunal y para dar cumplimiento a lo propuesto en el plan comunal de seguridad pública. Lo expresado en el inciso primero se aplicará a el o los alcaldes del consejo constituido en los casos señalados en el artículo anterior que no ejerzan la presidencia del mismo. Tratándose de las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua, territorios especiales según lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, las sesiones del consejo comunal de seguridad pública deberán celebrarse con la misma periodicidad indicada en el inciso segundo, pero únicamente con aquellas instituciones u organizaciones indicadas en el artículo 104 B que tengan asiento en la comuna. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde con acuerdo del consejo podrá requerir en casos calificados la presencia del resto de las instituciones u organizaciones, las cuales deberán concurrir cuando la disponibilidad presupuestaria y las condiciones climáticas y de traslado al momento de realizar el viaje lo permitan. En todo caso, las autoridades que no tengan asiento en dichas comunas deberán concurrir a tales consejos en al menos dos oportunidades durante el año, debiendo informar de ello al alcalde con al menos treinta días de anticipación. Dentro de los diez días hábiles siguientes de celebrada una sesión del consejo comunal de seguridad pública, el alcalde deberá informar, mediante correo electrónico, o por otro medio de comunicación idóneo, expedido a través del ministro de fe del consejo, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la intendencia respectiva, de la convocatoria y celebración de la misma, los temas tratados y los acuerdos adoptados, si los hubiere.
Artículo 104 E.- El consejo comunal de seguridad pública tendrá las siguientes funciones:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.