PERMITE A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA, ENTRE LOS AÑOS 2016 Y 2024, ACCEDER A LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 20.822
LEY NÚM. 20.976
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que tengan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.822 (en adelante "la bonificación"), siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta ley y el reglamento. La bonificación establecida en esta ley regirá para todos los profesionales de la educación señalados en los incisos anteriores, hayan o no hecho uso de la opción establecida en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903.
Artículo 2
La bonificación se regulará por la ley Nº 20.822. Con todo, se le aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un reglamento:
1.- Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:
Año Número de beneficiarios 2016 1.500 2017 1.500 2018 3.200 2019 2.300 2020 2.300 2021 2.300 2022 2.300 2023 2.300 2024 3.000 2025 3.800 Total 24.500
AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS 2026 2.500 2027 2.000 2028 2.000 2029 2.000 2030 2.000 2031 2.000 2032 2.000 2033 2.000
Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016, 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de dicho año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad. 2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo. En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función. Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. 3.- En el mes de marzo de cada año, el valor de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.822 se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero y diciembre del año inmediatamente anterior. 4.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° que opten por acceder a la bonificación deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. En el caso que un profesional de la educación tenga más de un empleador, deberá efectuar este trámite ante todas las entidades señaladas en el artículo 1º en las que se desempeñe. Las instituciones empleadoras señaladas en el artículo 1° deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación, la cual, mediante resolución, determinará los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año. 5.- Las profesionales de la educación podrán postular a los cupos indicados en el numeral 1 a partir del año en que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad. 6.- Eliminado. 7.- En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:
Aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez. b) Suprimida. c) Aquellos con mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencia. d) Aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.
Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no fuere posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.
8.- La resolución a que se refiere el numeral 4 deberá contener:
La individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles. b) La nómina de aquellos profesionales de la educación que cumplen con los requisitos para acceder a la bonificación y que no fueron beneficiados con un cupo. c) Las demás materias que defina el reglamento.
Una vez totalmente tramitada dicha resolución, la Subsecretaría de Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras mediante los mecanismos que defina el reglamento y la publicará en el sitio electrónico del Ministerio de Educación. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo, la institución empleadora deberá notificar a cada uno de los profesionales de la educación que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo. Dicha notificación podrá ser efectuada personalmente de acuerdo al inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880, por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional tenga registrado ante ella o mediante el correo electrónico que se haya establecido al efecto.
9.- Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley N° 20.822. 10.- Con todo, el trabajador podrá solicitar que se ponga término a la relación laboral por causa justificada, aprobada por el empleador, desde el momento en que se le notifique la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo. Caso en el cual, éste deberá informar dicha situación al Ministerio de Educación, el que, por su parte, deberá determinar la fecha en que se pagarán los beneficios correspondientes a la bonificación por retiro voluntario. Durante el período entre que se pone término a la relación laboral y el pago efectivo de la bonificación, el trabajador no percibirá remuneración alguna. 11.- Aquellos profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación no sean adjudicatarios de un cupo, serán incorporados en forma preferente al listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedasen cupos disponibles, éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La resolución que adjudique cupos a los seleccionados preferentes antes indicados podrá dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva. 12.- En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo. El profesional de la educación a quien se le reasigne el cupo de quien desista deberá hacer efectiva la renuncia voluntaria en el plazo señalado en el numeral 9 de este artículo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido beneficiadas con un cupo no presenten su renuncia en el plazo establecido en el numeral 9, para efectos de poder volver a acceder a un cupo deberán postular a un nuevo proceso.
Artículo 2 BIS
El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley. Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.
Artículo 2 TER
Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Artículo 3
A los profesionales de la educación que accedan a un cupo de la bonificación por retiro voluntario se les aplicará lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.822.
Artículo 4
Los profesionales de la educación que tengan derecho al bono que establece la ley Nº 20.305 y que postulen a la bonificación que otorga el artículo 1° podrán presentar la solicitud para acceder a él en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento contemplado en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en el número 5 del artículo 2º y en el artículo 3º, ambos de la ley Nº 20.305. El bono establecido en la ley N° 20.305 es compatible con los beneficios establecidos en la presente ley.
Artículo 5
Los profesionales de la educación que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos señalados en el artículo anterior. Asimismo, aquellos que se desempeñen en más de un establecimiento educacional de los señalados en el artículo 1°, deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que tengan en los distintos establecimientos. Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley los profesionales de la educación que no postulen a la bonificación o, siendo beneficiados con un cupo, no renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan, en los plazos fijados en la ley y el reglamento.
Artículo 6
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las normas necesarias para la aplicación de esta ley, pudiendo incluir entre otras materias los plazos de postulación a la bonificación, el procedimiento de otorgamiento y pago de ésta, y la transmisibilidad de la bonificación, de acuerdo a las normas generales que rigen la sucesión por causa de muerte. Si un profesional de la educación, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a la bonificación, fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, ésta será transmisible por causa de muerte. Dicho beneficio quedará afecto al numeral 1 del artículo 2° de la presente ley. El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 7
Derogado.
Artículo 8
En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias. El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo PRIMERO
El procedimiento para asignar los cupos en el año 2016 se sujetará a las reglas siguientes:
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