FIJA ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE AYSÉN

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2017-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 48
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DFL Núm. 7.- Santiago, 5 de agosto de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.842.

Considerando:

La propuesta de Estatuto presentada por la Rectora de la Universidad de Aysén con fecha 3 de marzo de 2016, modificada por dicha autoridad por medio de presentación de fecha 4 de julio de 2016, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Título I Disposiciones fundamentales

Artículo 1

La Universidad de Aysén, en adelante "la Universidad", es una persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Universidad tiene su domicilio y desarrolla sus actividades de preferencia en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación.

Artículo 2

La Universidad es una institución de educación superior estatal, que asume con vocación de excelencia la formación de personas con vistas a su desarrollo espiritual y material, y la contribución preferente al desarrollo cultural, material y social de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo como parte fundamental de su misión institucional, con sentido de pertinencia y pertenencia regional y vocación de responsabilidad social. Además, propende a la incorporación de estudiantes provenientes de su Región considerando las necesidades específicas de cada zona, a través, por ejemplo, de programas de ingreso especial, lo que podrá establecerse en su reglamentación interna.

Artículo 3

Son principios que orientan el quehacer de la Universidad la libertad de pensamiento y de expresión; libertad de cátedra y de asociación; el pluralismo; la participación de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia académica; la equidad y la valoración del mérito como criterio de ingreso a la Universidad, promoción y egreso de ella, y la formación de personas en vista a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético, cívico, respetuoso del medio ambiente y de los derechos humanos y de solidaridad social.

Artículo 4

La Universidad está constituida por una comunidad que cumple su labor a través de la generación y transmisión del conocimiento y la realización de funciones de docencia, investigación, creación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, en las áreas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratégicas definan. Asimismo, puede dedicarse al desarrollo y la formación en las disciplinas técnicas y a la capacitación. La Universidad promoverá el desarrollo de un trabajo colaborativo con las demás instituciones de educación superior del Estado, mediante la interacción y contribución en el ámbito académico, la articulación de sus planes de formación, la movilidad estudiantil y académica, entre otras iniciativas.

Artículo 5

La Universidad tiene autonomía académica, económica y administrativa para desarrollar sus actividades, así como para determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a lo establecido en el presente estatuto y la ley. En virtud de su autonomía, tiene potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación, de vinculación con el medio, así como la aprobación de los planes de formación que imparta, su proyecto de desarrollo institucional, su modelo educativo y los sistemas de evaluación. En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, certificaciones técnicas con motivo de las capacitaciones que realice, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.

Artículo 6

El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

a)

Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen. b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes. c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven. g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

Artículo 7

La comunidad universitaria está constituida por académicos, estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones. Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los derechos que la normativa universitaria les reconozca. El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y los respectivos reglamentos, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario. A la comunidad universitaria le corresponderá ejercer las funciones descritas en el presente Estatuto de la Universidad.

Artículo 8

Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad. Un reglamento general fijará los derechos y deberes del personal académico y regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia. Los académicos realizan funciones de docencia superior, investigación, creación y vinculación con el medio, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas de la Universidad. Los académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones directivas en la Universidad, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas. En el desempeño de sus funciones, los académicos se deberán ceñir a los programas establecidos por la Universidad y deberán desarrollarlos dentro de los métodos de las ciencias, de manera de asegurar la excelencia académica y la necesaria y adecuada libertad de expresión que es consustancial con la búsqueda de la verdad.

Artículo 9

Son estudiantes quienes habiendo formalizado su matrícula en carreras o programas conducentes a grados académicos o a títulos profesionales o técnicos de nivel superior de la Universidad, cumplan los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso y permanencia. El Reglamento de Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 10

Son funcionarios que constituyen el personal de colaboración, quienes desempeñan labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la institución. Un reglamento general regulará los derechos y deberes del personal de colaboración, como asimismo su ingreso, promoción y desvinculación de la Universidad, según lo dispuesto en el artículo 44 del presente estatuto.

Artículo 11

La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales, internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.

Título II De los Órganos Superiores de la Universidad

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 12

Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico institucional y de sus miembros. Serán responsables de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas generales, encargándose de los procesos de evaluación y de resguardo de la calidad, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo coherente, transversal y de excelencia.

Artículo 13

Son órganos superiores de la Universidad de Aysén:

a)

El Rector o Rectora; b) El Consejo Superior; c) El Senado Universitario; d) El Contralor o Contralora Universitario, y e) El Consejo de Evaluación de Calidad.

Artículo 14

La Universidad podrá contar con organismos de apoyo de carácter consultivo. Su creación, organización, modalidad de funcionamiento, supresión y definición de objetivos será determinada por el Rector o Rectora previa aprobación del Consejo Superior, quien determinará su adscripción a un determinado nivel de la estructura de la Universidad. Entre los órganos consultivos de la Universidad existirá un Consejo Social, cuya finalidad es mantener informado al Rector o Rectora de la Universidad en relación con las necesidades y problemáticas efectivas de la región, así como respecto de sus principales planes de desarrollo, y a su vez, contribuir a que la comunidad regional se vincule activamente con las diversas líneas de trabajo que genere la Universidad, reconociendo las potencialidades de desarrollo y progreso que ésta le puede ofrecer.

Artículo 15

Los miembros del Consejo Superior y Senado Universitario que no ostenten la calidad de funcionaria o funcionario público, tendrán la calidad de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Párrafo 2° Del Rector o Rectora de la Universidad de Aysén

Artículo 16

El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal ejecutiva y representante legal de la Universidad. La elección del Rector o Rectora se realizará de conformidad a la ley N° 19.305 y sólo podrá ser reelecto(a) una vez en forma consecutiva. El Rector o Rectora integra como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.

Artículo 17

Al Rector o Rectora le corresponde especialmente:

a)

Presidir el Consejo Superior y el Senado Universitario; b) Ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto a los académicos, los estudiantes y los funcionarios de la Universidad, de conformidad al reglamento; c) Representar y regular las relaciones de la Universidad con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales; reglamentos; d) Conferir las distinciones y calidades honoríficas, de acuerdo a los respectivos e) Conferir, en representación de la Universidad, los grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior; f) Extender las certificaciones técnicas que correspondan con motivo de las capacitaciones que realice la Universidad, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado; g) Fijar la planta del personal académico y de colaboración, pudiendo al efecto crear, modificar o suprimir cargos, con acuerdo del Consejo Superior; h) Nombrar o contratar al personal académico y de colaboración; i) Proponer al Senado Universitario la nominación de los académicos integrantes del Consejo de Evaluación de Calidad, según lo dispuesto en el presente Estatuto y en la reglamentación correspondiente; j) Fijar el valor de matrículas, aranceles y otros derechos que cobre la Universidad, con acuerdo del Consejo Superior, el cual sólo podrá rechazar la propuesta del rector con un quórum de dos tercios de sus miembros; k) Resolver conflictos de competencia que sometan a su decisión las autoridades unipersonales tanto administrativas como académicas. Para estos efectos, se entenderá por autoridades unipersonales administrativas al Secretario General y a quienes ejerzan cargos directivos en las Unidades Ejecutivas Centrales y por autoridades unipersonales académicas a los Directores de las Unidades Académicas. l) Resolver, con acuerdo del Consejo Superior, las políticas conforme a las que ejercerán las funciones ejecutivas que les competen conjuntamente; m) Crear, modificar y suprimir las Unidades Ejecutivas Centrales y dictar sus reglamentaciones internas de funcionamiento; n) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento que se establezcan anualmente, no requieran la autorización previa del Consejo Superior; y, en caso contrario, solicitar la aprobación u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados; ñ) Proponer, al Consejo Superior, las políticas financieras anuales, el presupuesto y sus modificaciones, todo ello de conformidad con el Reglamento de Presupuesto dictado por el Consejo Superior y aprobado por los dos tercios de sus integrantes. Conjuntamente con el proyecto de presupuesto y sujeto al mismo trámite de éste, el Rector o Rectora propondrá las pautas anuales de endeudamiento, señalando las obligaciones que durante el correspondiente ejercicio podrá suscribir directamente y aquéllas para las cuales requerirá la autorización del Consejo Superior de la Universidad; o) Informar semestralmente de la ejecución del presupuesto al Consejo Superior; p) Presentar la cuenta anual sobre el funcionamiento de la Universidad; q) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial interés institucional; r) Proponer al Consejo Superior, la estructura académica de la Universidad y sus modificaciones; s) Proponer al Senado Universitario, de iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior la creación, modificación o supresión de grados académicos y de títulos profesionales o técnicos de nivel superior; t) Ejercer, previa aprobación del Consejo Superior, la facultad establecida en la letra b) del artículo 41; u) Aprobar el plan anual de auditorías internas que presente el Contralor(a) Universitario(a); v) Autorizar, cuando corresponda, el pago de los gastos de alojamiento, alimentación y traslados, a las personas que no siendo funcionarios de la Universidad cumplan misiones de interés para la institución en el ámbito de las funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, y x) Las demás que establezcan las leyes, este Estatuto y demás reglamentos.

Artículo 18

El Rector o Rectora podrá delegar atribuciones en las autoridades de la Universidad.

Artículo 19

El Rector o Rectora será subrogado en caso de ausencia o impedimento por quien éste expresamente designe.

Artículo 20

La remoción del Rector o Rectora será propuesta por el Consejo Superior de la Universidad al Presidente o Presidenta de la República, en virtud de un acuerdo fundado adoptado por los dos tercios de sus integrantes, con exclusión del afectado, y en virtud de una o más de las siguientes causales:

a)

Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.

Párrafo 3° Del Consejo Superior

Artículo 21

El Consejo Superior será la máxima autoridad colegiada resolutiva, cuya función principal será velar por los intereses y por el cumplimiento de los fines de la Universidad, preservar su patrimonio y vincular su quehacer con las políticas nacionales y regionales, así como promover que la Universidad contribuya al desarrollo del país.

Artículo 22

El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:

a)

Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Dos representantes de los académicos, electos de conformidad a la forma en que se elige el Rector o Rectora. c) Dos representantes del Senado Universitario. d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.

Los miembros del Senado Universitario no podrán ser elegidos como miembros del Consejo Superior. Tampoco podrán serlo los profesores que sirvan cargos de la exclusiva confianza del Rector. Tampoco podrán ser miembros del Consejo Superior, aquellos académicos que se hubiesen postulado al cargo de Rector o Rectora en la última elección, sin resultar electos, por todo el período que le corresponderá al candidato electo ejercer dicha función. En el caso que el candidato ya fuese miembro del Consejo Superior, será reemplazado conforme a las normas previstas en estos estatutos. El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos para los que este Estatuto o las normas dictadas conforme a él, establezcan mayorías superiores. En caso de producirse un empate, lo dirimirá el Rector en su calidad de Presidente del Consejo Superior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en todas aquellas funciones que realice el Consejo Superior, que ejecute a propuesta del Rector o Rectora, dicha autoridad participará en las sesiones correspondientes solo con derecho a voz. Los integrantes designados en virtud de las letras a) y b) durarán cuatro años en su cargo; por su parte, los miembros designados en virtud de la letra c) durarán dos años, y podrán ser designados por una vez adicional. La designación de los miembros del Consejo Superior se efectuará por parcialidades, correspondiendo renovar cada dos años a un integrante de las letras b) y c), y cada dos años a dos miembros de la letra a) del presente artículo. Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) podrán ser removidos por acuerdo fundado adoptado por al menos 5 de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado. La remoción de dichos integrantes deberá, además, fundarse en una o más de las siguientes causales:

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